Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000367

ASUNTO: RP11-D-2013-000367

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente “Omisis”; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pretensión fiscal a la cual se opuso la Defensa Pública; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

La representación Fiscal estuvo a cargo de W.J.M.P., fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oído al adolescente “Omisis”, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Posterior a la declaración rendida por el adolescente imputado, la representación fiscal hizo su solicitud, dejando constancia en acta de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente “Omisis”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el Artículo 218, Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: “Omisis”; quien expuso: “Yo venia saliendo de casa de la novia mía, y me agarraron en toda la entrada, no había corrido ni tres kilómetros, hasta ahí fue que la policía me agarro. Los policías me pegaron sin preguntarme nada. Eso fue saliendo ellos no me colearon ni nada. Acto seguido se le otorga la palabra al representante del ministerio público quien manifiesta querer interrogar al imputado. ¿Diga usted la hora en que fue detenido por los funcionarios de la policía del estado del municipio Benítez? Contesto: “Eso fue ayer sábado a las 09:30 de la noche”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa público quien manifiesta querer interrogar al imputado ¿Diga usted si uno de los funcionarios lo golpeó? Contestó: “SI, uno de ellos me dio en la cara”; Es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensa fue ejercida por J.A., Defensora Público Penal Nº 2, en materia de Responsabilidad Peal de Adolescentes de esta Extensión Judicial; quien expuso: “En vista a las actuaciones policiales y la declaración de mi defendido, esta Defensa solicita L.S.R., debido a que no hay testigos, y de ser desestimada esta solicitud por parte de este Tribunal; solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C”. En base a lo declarado por mi defendido, que fue golpeado presuntamente por un defendido, solicito examen médico forense y la solicitud al Tribunal de copias para la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que inicie una investigación”. (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; el mismo ocurrió en fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos de la madrugada (12:05 a.m.) en el Caserío Guasimal, calle El Guasito, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el imputado de autos luego de que el mismo intentara evadir a la comisión policial en una motocicleta marca Keeway, modelo horse, color gris, sin placas; tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 4 del presente expediente.

La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 4 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, así como su identificación; la cual se da por reproducida.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que fueron los efectivos que recibieron las actuaciones y el adolescentes de autos en calidad e detenido, el cual una vez consultado a través del Sistema Computarizado SIPOL, se pudo constatar que no presenta Registros Policiales. el adolescente de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 8 y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Estacionamiento de dicho Órgano Policial, practicado a un vehículo automotor, cale MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color GRIS, sin placa, serial de cuadro 812PDK0FX9A011675, serial de motor RW162FMJ9412624; correspondiendo a la unidad d transporte sobre la cual se desplazaba el adolescente investigado.

ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-225-V-488-13, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto a los folios 11 y 12, suscrita por funcionario pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Estacionamiento de dicho Órgano Policial, practicado a un vehículo automotor, cale MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color GRIS, sin placa, serial de cuadro 812PDK0FX9A011675, serial de motor RW162FMJ9412624; el cual fue valorado en QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,00), el cual presenta todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL; correspondiendo a la unidad d transporte sobre la cual se desplazaba el adolescente investigado.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos de la madrugada (12:05 a.m.), en el Caserío Guasimal, calle El Guasito, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

Por su parte el Código Penal Venezolano reza en el artículo 218, lo siguiente:”Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)” (Termina la cita)

De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal incurso en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentación única dentro TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente “Omisis”; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente “Omisis”; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. del prenombrado adolescente, requerida por la Defensa Pública, por tratarse de aprehensión fragrante y por existir serios elementos para presumirlo incurso en el delito señalados en el particular que antecede.

CUARTO

ACUERDA la práctica de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL en la persona del adolescente “Omisis”, identificado ut retro, a solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia Líbrese oficio al Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, para que evalué al referido adolescente el día Lunes 18-11-25013, en horas de la mañana, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

ACUERDA a solicitud de la Defensa librar oficio remitiendo Copias Certificadas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial a objeto, que determine o se pronuncie sobre la procedencia de inicio de investigación en contra de uno de los funcionarios policiales relacionados con la aprehensión del adolescente de autos. Por cuanto actualmente el adolescente se encontraba detenido, se ORDENÓ su inmediata LIBERTAD desde la Sala de Audiencias Nº 3 de esta Sede Judicial. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2.013), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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