Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000129

ASUNTO: RP11-D-2011-000129

Celebrada la Audiencia Preliminar, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G., el acusado: OMISSIS, y la Defensora Pública, Abg. L.M.. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Amonestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cedida la palabra al adolescente presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 01, Abg. L.M.M., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M.M., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó se acordara dejar sin efecto la orden de Captura Y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que “en fecha 01/05/2011, siendo las 11:00 de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje,… por el sector de Playa Grande, recibiendo información de la central en la cual se les informaba que se sucintaba una fuerte riña colectiva en el sector el Pujo… una vez en dicho sector observaron a tres ciudadanos los cuales se encontraban peleando entre si, procediendo los funcionarios policiales a indicarle a estos ciudadanos que se calmaran, dándole la voz de alto y procediendo a realizarle una revisión corporal no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a identificar a los tres ciudadanos, donde resulto también detenido el adolescente: OMISSIS,…”

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• Acta Policial fecha 01/05/11, suscrita por los Funcionarios Joderman López y A.R., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que detienen al adolescente de marras, y de la cual se desprende lo siguiente: en fecha 01/05/2011, siendo las 11:00 de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje,… por el sector de Playa Grande, recibiendo información de la central en la cual se les informaba que se sucintaba una fuerte riña colectiva en el sector el Pujo… una vez en dicho sector observaron a tres ciudadanos los cuales se encontraban peleando entre si, procediendo los funcionarios policiales a indicarle a estos ciudadanos que se calmaran, dándole la voz de alto y procediendo a realizarle una revisión corporal no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a identificar a los tres ciudadanos, donde resulto también detenido el adolescente: OMISSIS.”

• C.M., suscrito por el Medico de Guardia del Hospital General de Carúpano Estado Sucre, de fecha 01-05-11, quien deja constancia que atendió al Ciudadano OMISSIS, quien presentó herida cortante en región supercitra derecha, que ameritó puntos de sutura.

• C.M., suscrito por el Medico de Guardia del Hospital General de Carúpano Estado Sucre, de fecha 01-05-2011; quien deja constancia que atendió al Ciudadano OMISSIS, quien presentó herida por arma blanca en región frontal izquierda.

• Inspección Técnica Criminalistica, Nº 507, de fecha 28 de marzo del 2012, suscrita por el Funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancias de las características del sitio del suceso.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado OMISSIS, en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con la medida de Amonestación, contemplada en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la medida de Amonestación, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal “A” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha: 28/03/2012, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: OMISSIS, a cumplir la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en la comision de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal del Estado Venezolano y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de L.C.A.. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura Nº RV11BOL2013000695, de fecha 03/04/2013, decretada por este Tribunal según Oficio Número RV11OFO2013000332, y en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

LA JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

ABG. RORAIMA ORTIZ

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