Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control

Sección Adolescente

Carúpano, 14 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000223

ASUNTO: RP11-D-2011-000223

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSI admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión de los delitos de Alteración al orden público, Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara

Defensora pública: Abg. M.M.S.

Acusado OMISSI

Victima: Estado Venezolano

Delito: Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218 del Código Penal

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: OMISSI, antes identificado, que en fecha 16/07/11, el adolescente junto a un grupo de sujetos estaban tomando la comandancia de San J.d.A., y fue observado por funcionarios policiales cuando este adolescente se le estaba guindando a uno de los funcionarios, motivo por el cual utilizaron el uso progresivo de la fuerza para someterlo y aprehenderlo. Hecho este calificado por la representación fiscal como Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de procedimiento de fecha 16/07/11 suscrita por los funcionarios J.R. y J.H., en la que exponen que se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamado de la central según la cual debían trasladarse a la comunidad de San J.d.A. en apoyo a la comisaría N° 34 ya que un grupo de sujetos estaban tomando la comandancia, procediendo a trasladarse a la zona una vez allí avistaron al adolescente quien se le estaba guindando a uno de los funcionarios, motivo por el cual utilizaron el uso progresivo de la fuerza para someterlo y aprehenderlo.

Segundo

Acta de Investigación penal de fecha 16/07/11, suscrita por los funcionarios Francklin Pulgar y F.M., en la cual se deja constancia de la presentación del adolescentes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad.

.CUARTO:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos y en atención a las actuaciones se determina que opuso resistencia a la solicitud policial, Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a OMISSI, de la comisión de los delitos de Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano

  2. Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.

  4. El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Segunda de Control:

La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. Laimalia Moya

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