Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 13 de MAYO de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000359

ASUNTO: RP11-D-2011-000359

Celebrada la Audiencia Preliminar, en presencia del ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.M., la acusada: OMISSIS, y la Defensora Pública, Abg. L.M.. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la acusada: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de documento previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual la Fiscal del Ministerio Publico, solicitó sea admitida la acusación presentada en fecha: 21/03/2012, en contra de la adolescente OMISSIS, quien manifestó ser venezolana, por estar incurso en la presunta comisión del delito Forjamiento de documento previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Es todo. Cedida la palabra a la Imputada presente en la Sala, debidamente asistida por la Defensora Pública Nº 01, Abg. L.M., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó se acordara dejar sin efecto la orden de Captura Y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de Forjamiento de documento previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 26/11/11, la funcionaria Y.M., adscrita al departamento Policial Nº 3.1, Región policial Nº 03, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual expone que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, se encontraba de servicio en el área de reten, anotando en el libro de control la visita de los presos, presentándose una ciudadana quien dijo ser y llamarse OMISSIS el cual se encontraba en el calabozo Nº 01, se le procedió a darle paso, posteriormente se apersonó el funcionario Yuscar Briceño con la abuela de la ciudadana que acababa de entrar, quien manifestó que era una adolescente y había falsificado la cédula de identidad para poder entrar al recinto policial, haciendo entrega de la cédula de identidad original.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de Forjamiento de documento previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; el cual se le atribuye a la adolescente acusado OMISSIS, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• Acta de procedimiento Policial, de fecha 26/11/2011, suscrita por la funcionaria: Y.M., adscrita al departamento Policial Nº 3.1, Región policial Nº 03, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual expone que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, se encontraba de servicio en el área de reten, anotando en el libro de control la visita de los presos, presentándose una ciudadana quien dijo ser y llamarse OMISSIS manifestando que iba a visitar al ciudadano D.A., el cual se encontraba en el calabozo Nº 01, se le procedió a darle paso, posteriormente se apersonó el funcionario Yuscar Briceño con la abuela de la ciudadana que acababa de entrar, quien manifestó que era una adolescente y había falsificado la cédula de identidad para poder entrar al recinto policial, haciendo entrega de la cédula de identidad original.

• Acta de investigación penal de fecha 26/11/11 suscrita por los funcionarios R.R. y L.A. en la que se deja constancia de la presentación de la adolescente por ante el C.I.C.P.C. de esta ciudad.

• Inspección técnica Nº 406, de fecha 14/03/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.

• Acta de Entrevista, de fecha 27/11/2011, tomada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la Adolescente OMISSIS.-

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TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Forjamiento de documento previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con la medida de Amonestación, contemplada en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la medida de Amonestación, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal “A” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 18 años de edad.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de delitos de Forjamiento de documento previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente: OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de Forjamiento de documento previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura decretada por este Tribunal según la Boleta de Captura Nº RV11BOL2013000966, de fecha 30/04/2013, decretada por este Tribunal según Oficio Número RV11OFO2013000443, y en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

La Jueza (S) Segundo de Control

ABG. M.A.D.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz

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