Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000423

ASUNTO: RP11-D-2012-000423

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Joven Adulto OMISSIS 1 y OMISSIS 2

DELITO SANCIONADO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.

DELITO SOBRESEÍDO: RIÑA TUMULTUARIA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA Nº 2: J.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha dieciocho de octubre del dos mil trece (18-10-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2012-000423, seguido contra el Joven Adulto OMISSIS 1 y OMISSIS 2; quienes resultaron sancionados al cumplimiento de Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por ser responsables penalmente por el delito ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; quienes se acogieron al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

Ahora bien, en fecha dieciocho de octubre del dos mil trece (18-10-2013), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Joven Adulto OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión del delito ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veinticinco de diciembre del dos mil doce (25-12-2012).

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: ORANGEL RIVAS Y WOLFANG RODRÍGUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; encargados de realizar la INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 26-12-2012; TESTIGOS: J.A., FRANCISCO VELIZ Y S.R. miembros de la Policía Estadal de Güiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, responsables de la aprehensión policial de los acusados, Ciudadana M.D.A.M.V., J.E. VILLASANA POSTERARO, WILMEN A.B.G. y M.C.G., imputados adultos en el mismo hecho punible. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TECNICA de fecha 26-12-2012; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria, cada uno de ellos manifestaron: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)

La anteriores declaraciones constituyeron aceptaciones de los hechos por el cual resultaron sancionados los adolescentes de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.

Aceptaciones que valieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

Las declaraciones de los adolescentes de autos, se regula como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública una vez escuchada las declaraciones voluntarias de sus patrocinados solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con las Admisiones de Hechos formuladas por los adolescentes, identificados ut retro, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual contiene en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, siendo ambos adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambos acusados asumieron cada uno sus responsabilidades penales y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a la víctima; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados asumieron su participación en la comisión en el delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

La Vindicta Pública consideró procedente y ajustado a derecho, solicitar a este Juzgado el Decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto a favor de los investigados; el Joven Adulto OMISSIS 1 y OMISSIS 2, arriba identificados, en relación a la perpetración del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, vigente, alegando que el tipo penal in comento, no se les puede atribuir, ya que éstos, no se practicaron los respectivos Examen Médico Forense de Ley; tal como consta del Oficio Nº 9700-226-673, de fecha 27-06-2013, suscrito por el DR. R.R., Médico Forense de esta ciudad; por medio del cual dejó constancia que los investigados de autos no comparecieron por ante la Medicatura Forense a practicarse las correspondientes evaluaciones de rigor; motivo por el cual no existen al expediente lesiones que calificar desde el punto de vista Médico Legal; fundamentando tal pedimento en lo dispuesto en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrando quien decide impedimento para la procedencia de dicha solicitud. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS 1 y OMISSIS 2; y en aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ejusdem, por haber sido declarados responsables penalmente por su participación en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en cuanto al delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma del acta correspondiente se tienen por notificadas a las partes.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En esta fecha dieciocho de octubre del dos mil trece (18-10-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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