Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

CARÚPANO, 15 De Abril De 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000288

ASUNTO: RP11-D-2010-000288

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Culminada en fecha 13 de Abril del 2011, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por LA JUEZ, ABG. N.E.G. y la SECRETARIA, ABG. MILEINE GUACUTO; y encontrándose presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G.M., los adolescentes acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, el defensor público Suplente, ABG. H.C., y el representante legal del Imputado C.M.E.; Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS 1, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Artículo 218 del Código Penal, respectivamente. Y al adolescente OMISSIS 2, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos; artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Solicitó que admitiera la acusación, así como las pruebas promovidas, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes; y por no ser estos delitos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y consecuente sanción con Dos años de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. Por último solicito, como medida cautelar Sustitutiva, la establecida en el artículo 582 Literal C Ejusdem, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Así mismo, solicitó se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenté causa, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; a favor del Adolescente OMISSIS 1conforme a lo establecido en los artículos 561 literal D de la LOPNNA, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidió copias simples del acta. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistido por su Defensor Público en la sala, quien aquí decide, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarles si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; procedieron los acusados a admitir los hechos. Por su parte la Defensa, una ves escuchada la admisión de hechos por parte de sus defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción; solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA, por el lapso mínimo de Ley. Así mismo, se adhirió a la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto a que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, solicitado a favor de su representado OMISSIS 2, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 561 literal D de la LOPNNA, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Pide se le expida copia simple del acta.

. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A”, Primer supuesto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penales, aducido por la Representación Fiscal, como lo son, por una parte los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Artículo 218 del Código Penal, respectivamente. Y por otro lado, los delitos de Porte Ilícito de Municiones, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, una vez admitida previamente la Acusación, y asumida su responsabilidad, por parte de los Adolescentes de marras, quienes admitieron sus hechos; es por lo que, quien aquí decide, procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, Literal F”, en concordancia con el artículo 604, ambos de la Ley Especial; en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 13/11/2010, el Funcionario J.P., adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen a los imputado de autos, cuando se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad motorizada a su mando y en compañía de los funcionarios J.C. y Boadil Martínez, por la calle 8 de Guayacán de las Flores de esta ciudad…., cuando avistan a dos personas…, quienes al notar la presencia policial, optaron emprender veloz carrera..., logrando darles alcance y aprehendiendo al Adolescente Omissis 1, en posesión de diez (10) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y una bala Cavim calibre 09 mm. Y al adolescente Omissis 2, con seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína. Y un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria “chopo”.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por una parte; y por otro lado, los delitos de Porte Ilícito de Municiones, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

° Acta de procedimiento, de fecha 13/11/10, suscrita por los funcionarios J.P., J.C. y Boadil Martínez, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos el adolescente Omissis 1, con diez (10) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y una bala Cavim calibre 09 mm. Y al adolescente Omissis 2, con seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína. Y un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria “chopo”

° Acta de entrevista, de fecha 13/11/10, suscrita por el ciudadano A.J.V.; en la que expone haber observado cuando los funcionarios policiales dieron la voz de alto, y los adolescentes corrieron y al agarrarlos la policía y hacerle la inspección le encontraron al negrito seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína. Y un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria “chopo”. Y al más blanquito, con diez (10) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y una bala Cavim calibre 09 mm

° Acta de Aseguramiento, de fecha 13/11/10, suscrita por los funcionarios J.P. y A.M., en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas, las cuales fueron entregadas al C.I.C.P.C. delegación Carúpano, arrojando la sustancia incautada un peso bruto de 02 gramos

De conformidad con estas actuaciones policiales, ésta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos imputados, quedando comprometida individualmente, su responsabilidad penal en este proceso.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la Sana Crítica, la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados OMISSIS 1, en la comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Artículo 218 del Código Penal, respectivamente. Y al adolescente OMISSIS 2, en la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Municiones, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos; artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. En otro orden de ideas, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados antes mencionados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por los adolescentes de marras, quienes lo hicieron libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza y en conocimiento pleno de los Derechos que le asisten; esta juzgadora considera que los delitos perpetrados merecen la sanción solicitada por la representación fiscal, a la cual se adhiere la defensa publica, y así se decide.

Por otra parte; como quiera que la Representación Fiscal, solicitó que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del Adolescente OMISSIS 1 plenamente identificado antes; en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 561 literal D de la LOPNNA, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que el arma de fuego que se menciona en las actas policiales, no es un arma de fuego en si, sino, un arma de fabricación rudimentaria (chopo), y que además, no poseía ningún tipo de municiones. Solicitud ésta, a la cual se adhirió la Defensa Publica. Quien aquí decide, una vez analizadas las actas policiales y la solicitud supra mencionada, considera que es procedente declarar con lugar la misma, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS 1; por la comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Artículo 218 del Código Penal, respectivamente. Y al adolescente OMISSIS 2, de la comisión de los delitos Porte Ilícito de Municiones, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos; artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y procede a sancionarlos al cumplimiento de las medidas de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., simultáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo tercero de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

a.- Se comprobó la existencia de la comisión los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, por una parte, y por otro lado los delitos Porte Ilícito de Municiones, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad.

b.- Se comprobó que los acusados de marras, tuvieron participación en la comisión de dicho delitos.

c.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.

d.- Los acusados de marras, participaron en grado de autores materiales, en la comisión de los delitos que se les imputan.

e.- Los delitos por los cuales fueron acusados, no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

f.- Los acusados cometieron los hechos, a la edad de 17 y 15 años, respectivamente.

g.- Los acusados, no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Adolescente OMISSIS 1, plenamente identificado antes; en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescentes, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la Ejecución de la presente sentencia, remítase este Asunto al Tribunal de Ejecución Competente, una vez quede firme ésta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, en el Archivo del Tribunal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILEINE GUACUTO RIOS

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