Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000354

ASUNTO: RP11-D-2012-000354

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADOS: OMISSIS 1 y OMISSIS 2

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

VÍCTIMA: N.O.

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: L.M.M..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha siete de octubre del dos mil doce (07-10-2012) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenidos en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000354, seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes la representación Fiscal les imputare la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del N.O. acto que culminó siendo las 0:300 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y les imputo formalmente en este acto la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del N.O.. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación de los adolescentes presentes en sala, es por lo que solicito sean escuchados los adolescentes y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo.”• (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “Observado como ha sido por esta representación fiscal, de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria por estimar que los adolescentes presentes en sala, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del N.O. por tanto pido les sea decretado la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lograr sus comparecencias a la Audiencia Preliminar; se siga por el procedimiento ordinario, puesto que todavía hay actuaciones que realizar y copia Simple del acta levantada. Es todo”. (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 1, quien manifestó: “En virtud de que nos encontramos ante uno de los delitos previstos en la ley especial como privativo de libertad, es necesario solicitarle al Juez, evaluación psicológica y social, para así cumplir con unos de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Especial, asimismo la Defensa solicita se les otorgue Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 582 Literal “C” de la misma Ley, de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Excepcionalidad contemplado en nuestra Ley, pido respetuosamente a este Tribunal que se le otorgue la medida solicitada por la Defensa hasta tanto se culmine la investigación del procedimiento y concatenado todo esto, que se tome en consideración que mis defendidos son primarios y cuentan con el apoyo familiar, pudiendo hacer las presentaciones por ante el Municipio Cajigal, (…) solicito a la Fiscalía para que el ciudadano llamado NATO, rinda declaración por ante esa Fiscalía a los fines de determinar si mis representados son responsables del delito que se les imputa. En caso de otorgar el Tribunal medida de Privación De Libertad, solicito que la misma sea por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, toda vez que en esa jurisdicción tienen mis defendidos y familiares sus residencias. (…) solicito copias simples del acta. Es todo”. (Termina la cita)

II

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS 1; quien manifestó: “(…) Yo no le hice nada a el, es todo (…)” (Termina la cita)

Por su parte el adolescente OMISSIS 2; expuso: “Estábamos yo y J.A., él se lo estaba metiendo a Jean por el culo y cuando terminó todo, paso un señor por allí que se llama Nato (el dueño de la única Panadería de El Paujil) y después el muchachito me dijo a mi para que el niño me lo mamara a mi y me lo mamó. Es todo (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, incluso de la declaración rendida ante este Juzgado por el adolescente OMISSIS 2, identificado ut supra, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación de ambos adolescentes, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño venezolano, OMISSIS identificado ut retro.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la ciudadana M.C.B., venezolana, de veintisiete (27) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.651.393, nacida en fecha 29-10-1.984, residenciada en calle Bolívar, casa número 34, El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre; rendida en fecha seis de octubre del dos mil doce, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) el día de hoy, como a eso de las 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa (…) y mi hijo OMISSIS, se puso a jugar frente a la casa con unos amiguitos de él, después se me perdió de vista y yo pensé que estaba en el terreno que esta al frente de la casa (…) luego yo fui a buscarlo y escuché un grito de él, y unos adolescentes salieron corriendo asustados del terreno y me dijeron que mi hijo estaba buscando un papagayo y luego los perdí de vista, después encontré a mi hijo llorando y observé que estaba mal vestido (…) le pregunté que estaba pasando y porque estaba llorando y porque había gritado, el me dijo esto: que los dos adolescentes que salieron corriendo habían dicho para hacer grosería y el dijo que no, y ellos dijeron que eso era rapidito, y el volvió a responderle que no porque eso era malo, (…) luego uno lo aguantó y el otro le bajó el pantalón y le decían que no gritara porque los iban a descubrir y le taparon la boca y abusaron sexualmente por el ano y como eso le dolía se puso a llorar (…) luego los dos se subieron los pantalones y salieron corriendo (…)a uno si lo conozco se llama José y creo que su apellido es Rodríguez, vive en la calle Bolívar casa de facha de color rosado, , con dos ventanas de madera en el frente, del Paujil, (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/Nº, de fecha 06-10-2.012, suscrita por los funcionarios A.S.C. y YENDYS MARQUÉZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, donde se aprecia: “(…) calle Bolívar, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, (…) SE TRATA DE UN SITIO BOSCOSO, CERCADO CON ALAMNBRE DE PÚA, DONDE SE PUEDE APRECIAR QUE EXISTEN VARIEDADES DE ÁRBOLES FRUTALES FRONDOSOS (ÁRBOLES DE TAMARINDO, CIRUELA, PLÁTANO, LECHOZA, CACAO ENTRE OTROS) Y MALEZA ADEMÁS DE UN TANQUE CISTERNA (…) TENIENDO COMO LINDEROS POR EL NORTE LA CARRETERA NACIONAL IRAPA-CARÚPANO, POR EL SUR VARIAS VIVIENDAS, UNA DE COLOR AMARILLO DONDE HABITA LA SEÑORA M.C.B.O.D.C.B. CON VENTANAS DE VIDRIO, DONDE HABITA LA SEÑORA CARMEN CAÑA Y LA OTRA VIVIENDA DE COLOR BLANCO CON VENTANAS DE COLOR MARRÓN Y EN EL FRENTE 4 COLUMNAS DE CONCRETO LEVANTADAS (DESHABITADA), POR EL ESTE LA QUEBRADA DENOMINADA LOS CERRITOS, POR EL OESTE LA CALLE BOLÍVAR (…)” (Subrayado de este Tribunal)

ACTA DE INFORME MÉDICO, de fecha 06-10-2.012, suscrita por el DR. GONZALEZ, adscrito al Hospital de Yaguaraparo, Estado Sucre, observándose lo siguiente: “(…) OMISSIS procedencia : El Paujil, calle Bolívar. Se trata de paciente escolar de 7 años de edad, el cual es traído por su madre quien refiere que al niño le hicieron un intento de violación, el medico de guardia lo examina y no le consigue maltrato físico en ningún área del cuerpo. Se le hace una observación en la región anal superficialmente; y se le observa signos de irritación con un material mucoso de color transparente por el área anal (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados en autos, incurso en la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal de los imputados, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito éste que protege la L.S., y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad; de allí que estemos frente a un hecho punible pluriofensivo, ya que lesiona la l.s., la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima, más aún cuando como agravante del tipo, observa el Tribunal se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad por ser menor de TRECE (13) AÑOS. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad de comprobarse la autoría de los imputados.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso, en pro de obtener elementos que esclarezcan la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo acertado, lo ajustado a derecho, es acordar se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Adjetivo Procesal Penal. Y así se decide.-

V

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia de todo imputado en los actos para los cuales se le requiera. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día sábado seis de octubre del dos mil doce, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que los adolescentes mencionados, presuntamente participaron en la comisión del delito in comento; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de ambos adolescentes; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencias; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que los mismos se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de los imputados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado a los imputados de autos, constituye el delito calificado como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano; por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlos de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DOS (02) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que ambos adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DOS (02) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los investigados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por existir suficientes elementos para presumirlos incursos en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del N.O.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes de autos, solicitada por la Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro, la cual fue solicitada por la Defensa Pública. Penal Nº 1, adscrita a esta Sección de Adolescentes.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo OFICIO al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, junto con BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes junto con BOLETA DE TRASLADO de ambos imputados, quienes serán evaluados por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día miércoles 10-10-2.012.,a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico de los adolescentes de autos. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

En fecha domingo siete de octubre del dos mil doce, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

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