Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000152

ASUNTO: RP11-D-2012-000152

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE MUNICIONES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M.P..

DEFENSORA PÚBLICA Nº 1: L.M.M..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Celebrada el día jueves veinte de septiembre del dos mil doce, la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS 1, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; y al adolescente OMISSIS 2, por haber admitido su participación en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quienes resultaron sancionados con Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en los artículos 620 Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley que rige la materia penal de adolescentes; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados acusados responsabilizando al adolescente OMISSIS 1, identificado ut supra, por estimarlo partícipe de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ambos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha dieciocho de mayo del presente año (18-05-2.012), siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana en el Sector Tío Pedro, Avenida El Carmen frente a la M.d.O., de esta ciudad, cuando una comisión integrada por S/AY. V.N.G. (jefe de comisión) y los efectivos actuantes S/M3. D.R. y S/”. R.M., pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 78, Segunda Compañía; observaron un vehículo modelo Spark, color gris, del cual se habían bajado dos personas; al notar la presencia de los efectivos, el conductor del vehículo emprendió veloz huída, mientras que las dos (02) personas que abandonó en el sitio, se encontraban detrás de un arbusto y emprendieron veloz carrera originándose así una persecución en caliente; la cual terminó con la aprehensión del adolescente OMISSIS 1, incautándole en su poder UNA (01) PISTOLA DE A.C., de las denominadas FLOWER, marca GAMO, calibre 4.5, seriales 04-4C-093620-01, de fabricación española, elaborada en material sintético y metálico de color negro, la cual contenía en su interior UNA (01) BALA, cuyo cuerpo se compone de manto cilíndrico, pólvora, proyectil de plomo y culote con cápsula de fulminante, CALIBRE 9 MM, con las inscripciones CAVIM, la misma se encontraba en su estado original; mientras que el adolescente OMISSIS 2, fue aprehendido en la parada de autobuses del referido Sector.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: WOLFANG RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien fue la persona calificada para realizar la Experticia; además los funcionarios V.N.G. Y D.R., miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, encargados de realizar la Inspección Técnica en el sitio del suceso; TESTIGOS: V.N.G. Y D.R., miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, quienes practicaron el procedimiento policial que resultó con la aprehensión de ambos acusados; DEL VALLE J.C.P., venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.218.157 y T.R.V.C., venezolano, de setenta y tres (73) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.402.363, por ser ambos testigos instrumentales del procedimiento efectuado. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 083, de fecha 17-05-2012, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 259, de fecha 19-05-2012; de conformidad con el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarasen responsables conforme a los tipos penales esgrimidos, modificando el escrito acusatorio sólo en lo concerniente a la Sanción, la cual por tratarse de adolescentes primarios solicito que fuese la medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vez de las contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” ejusdem.

Los adolescentes fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados si deseaban declarar manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, Ibídem, dejándose constancia en el acta correspondiente lo siguiente:

El adolescente OMISSIS 2, identificado ut supra. Manifestó, cito: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” Por su parte, el adolescente OMISSIS 1, identificado ut retro, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Fin de las citas)

Posteriormente se le otorgó la palabra a L.M. Defensa Publica, Nº 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis defendidos de manera voluntaria, libres de coacción y apremio solicito que se les imponga la sanción, es todo.” (Culmina la cita)

Las declaraciones que anteceden constituyeron la aceptación de los hechos por los cuales resultaron sancionados los prenombrados adolescentes, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación fiscal, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados; siendo sus declaraciones útiles para que este Juzgado emitiera un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Ambas declaraciones en esta fase del proceso penal, se regularon como un derecho que les asiste a los acusados, vale decir, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce valor legal a la Confesión, mas aún; reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho por el cual los acusó el Estado, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos celebrado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante Sentencia, en el presente caso por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

LITERAL “A”: Con la aceptación que ambos adolescentes hicieron de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetraron la comisión de los siguientes delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho cometido en fecha dieciocho de mayo del presente año (18-05-2.012), siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana en el Sector Tío Pedro, Avenida El Carmen frente a la M.d.O., de esta ciudad, cuando una comisión integrada por S/AY. V.N.G. (jefe de comisión) y los efectivos actuantes S/M3. D.R. y S/”. R.M., pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 78, Segunda Compañía; según se evidencia del ACTA POLICIAL, cursante al folio siete (07) del presente expediente, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho que dio origen al presente proceso.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por los acusados quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de sus participaciones en la comisión de tales delitos. De manera que la Admisión de Hechos fue planteada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales que los hoy sancionados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y sus consecuencias, traducidas en la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad del contradictorio.

LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso están definidos en nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE MUNICIONES, ambas en agravio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no son merecedores de Sanciones Privativas de Libertad, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

LITERAL “D”: Los sancionados de autos, eran adolescente para el momento de cometer los hechos punibles investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario acotar que los adolescentes, identificados ut retro, cometieron los delitos calificados por el Ministerio Público, cuando tenían dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Especial fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem; además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal.

LITERAL “F”: Los adolescentes cuenta en la actualidad con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los acusados asumieron sus responsabilidades y comprendieron el daño que con sus conductas ocasionaron al ESTADO VENEZOLANO; lo que le permita como consecuencia recibir una AMONESTACIÓN integral e individualizada por parte del Juez de Ejecución a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad: En definitiva los sancionados, a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son seres humanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, además que las mismas son reprochables por la Sociedad y que su deber es corregirlas.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los prenombrados adolescentes, aceptaron ser responsables en la comisión de los hechos punibles planteados, aceptando en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita la acusación, sean aceptados por los acusados, siendo deber indeclinable del Juez, advertirles sobre el procedimiento especial en mención, y que sus manifestaciones deben ser total y no relativas, claras, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que los acusados durante la audiencia oral y reservada, admitan los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad de ambos acusados. 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación a los fines de lograr su reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que ambos adolescentes se integren en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar, sin evidenciarse que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem el presente asunto seguido contra los adolescentes OMISSIS 1, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ambos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; y al adolescente OMISSIS 2, por haber admitido su participación en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SANCIONA a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quienes fueron declarados responsables penalmente, de la siguiente manera: el primero de los aludidos, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; mientras que el segundo de los aludidos, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia sancionados con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la referida Ley Especial.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones mediante Oficio al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, a los efectos de dejar sin efecto BOLETAS DE LOCALIZACIÓN, números RV11-BOL-2012-001869 y RV11-BOL-2012-001870, ambas de fecha 23 de agosto de 2012. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, en fecha jueves veinte de septiembre del dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

En fecha jueves veinte de septiembre del dos mil doce, siendo las 11:30 horas de la mañana, se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

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