Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 09 de Diciembre de 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000412

ASUNTO: RP11-D-2012-000412

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G.M., el imputado de autos. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 02 la Abogada M.M.S., quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designada, es todo”. Acto seguido el J. le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Guiria, procedo a presentar al OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Yo iba en la bicicleta y me pararon y yo agarre y lance el bolso para el techo, en el bolso tenia un hala para atrás, que utilizo para ir para la hacienda a trabajar, para matar los animales que se comen el cacao, es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expone: Escuchada como ha sido la declaración del adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, no se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Especial, solicito Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, S. se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: No me opongo a la solicitud del Ministerio Público y Solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como lo los argumentos esgrimidos por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios policiales adscritos a la coordinación policial de Yaguaraparo, y en el cual se incautó un arma de fabricación rudimentaria con sus respectivas municiones, el cual se encuentra previsto como delito en la ley adjetiva penal; en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo a continuación: 1º Acta Policial, de fecha 08-12-2012, suscrita por los funcionarios W.B. y J.S., adscritos a la Coordinación Policial General J.M.V., con sede en Yaguaraparo; Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, donde se produjo la aprehensión del adolescente y la incautación del arma y el cartucho, (cursante al folio 02); 2º Acta de Inspección Ocular, de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario E.R., adscrito a la Coordinación Policial General J.M.V., con sede en Yaguaraparo; Municipio Cajigal del Estado Sucre, practicada en el Sector Bella Vista de la localidad de Yaguaraparo, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 05); 3º Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 08-12-2012, suscrita por los funcionarios W.B. y E.R., adscritos a la Coordinación Policial General J.M.V., con sede en Yaguaraparo; Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del arma de fuego, el cartucho sin percutir y el bolso, donde presuntamente se encontraba oculto los objetos antes descritos, (cursante al folio 06); 4º Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la Coordinación Policial General J.M.V., con sede en Yaguaraparo, en el cual se produjo la aprehensión del adolescente OMISSIS, y como evidencias físicas Un bolso, un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho sin percutir, (cursante al folio 07); 5º Experticia de Reconocimiento Legal Nº 226, de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicado a un bolso, un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho sin percutir, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 11); elementos estos suficientes para responsabilizar al adolescente OMISSIS, en los delitos precalificado por la representante del Ministerio Público como son Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones y Resistencia a la Autoridad, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, y a la cual no se opone la Defensora Pública. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado de Municipio Cagigal, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto el prenombrado adolescente actualmente se encuentra privado de libertad; se ordena su inmediata libertad desde esta sala de Audiencias; en tal sentido Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, junto con la respectiva boleta libertad. L.O. al Juzgado de Municipio Cajigal, participándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al adolescente. Con lugar la solicitud de copias simples, hecha por las partes. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y la boleta correspondientes

El Juez Titular Segundo de Control

S.S. DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.G.

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