Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000395

ASUNTO: RP11-D-2012-000395

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: S.S.D..

Secretario de Sala: A.. M.A. De Simone.

Fiscal del Ministerio Público. A.. M.G.M..

Defensor Público Nº 02: Abg. M.M.S.

Acusado: OMISSIS.

Delito: Violación y Lesiones Personales Leves.

Corresponde a este J. redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1º y 416, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, L. “F” de la Ley Especial; se Decretó la Prisión Preventiva como Medida C. y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. M.G.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS de ser el responsable penalmente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1º y 416, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN OMITIDA; hecho ocurrido en fecha 19-11-2012, de lo cual tuvo conocimiento funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante denuncia formulada por la ciudadana OMISSIS madre de la victima, en contra del adolescente a quien apodan el OMISSIS quien agarró a su hijo de seis (06) años de edad, lo llevó hasta un sitio donde hacen carbón y abusó sexualmente, haciéndole grosería por su trasero, por lo cual se practicó la aprehensión del adolescente OMISSIS y puestos a la orden del despacho fiscal. La Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio Cuarenta y Ocho al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: Dr. R.R., medico Forense, F.P. y D.R., funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano. Lcda. H.C.H.; equipo técnico adscrito a esta sede Judicial, sus testimonios son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que, son las personas calificadas por ley, debido a sus experiencias en cada caso. TESTIGOS: la victima y su representante legal OMISSIS, sus testimonios son pertinente y necesarios por ser parte del proceso, ya que, es testigo presencial del procedimiento y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Su Enjuiciamiento y como Sanción la medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, P.S., L. “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Y para su incorporación y lectura la Inspección Técnica Nº 2021 de fecha 19/11/2012, Reconocimiento Medico Legal Nº 1259 de fecha 19/11/2012, y las Evaluaciones Psicosociales, todo de conformidad con el artículo 242, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, procedió a identificarse como OMISSIS; y expone: ese día yo estaba en casa de mi abuela, y esa gente me vino buscando con una pistola, yo me quiero ir a juicio, es todo. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar, folios 75 al 78).

Por su parte el Defensora Pública Nº 02 Abg. M.M.S., “Escuchado como ha sido la acusación fiscal así como la declaración del adolescente en la cual niega participación alguna en el hecho que se le imputa, la defensa publica se acoge al principio de comunidad de pruebas haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público y pide se de paso a la fase de juicio, es todo“. Es todo. Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º y 416, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN OMITIDA; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19-11-2012, formulada por la ciudadana OMISSIS, en contra del adolescente a quien apodan el OMISSIS agarró a su hijo de seis (06) años de edad, lo llevó hasta un sitio donde hacen carbón y abusó sexualmente, haciéndole grosería por su trasero, (cursante al folio 36). 2º ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-11-2012, suscrita por los funcionarios F.P. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparece como presunto imputado el adolescente OMISSIS, (cursante al folio 40). 3º ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 2021, de fecha 19-12-2012, suscrita por los funcionarios F.P. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en el Sector Llanada de Guiria, hacia la Pica, M.A.M., del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 41). 4º ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-11-2012, suscrita por los funcionarios F.P. y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en el Sector Llanada de Guiria, hacia la Pica, M.A.M., del Estado Sucre, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado al Sector la Llanada de Guiria, donde observaron una multitud de personas que se encontraban enardecidas, buscando a un adolescente conocido como OMISSIS, para lincharlo porque había abusado sexualmente de un niño de seis (06) años de edad, (cursante al folio 42). 5º ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2012, suscrita por el funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia de haber recibido en calidad de detenido al adolescente OMISSIS, en virtud de investigación aperturada por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y Contra Las Personas, (cursante al folio 43). 6º RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1512, practicado al niño Identificación Omitida, en fecha 20-11-2012, suscrito por el Dr. R.R., adscrito al servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante el cual se dejó constancia de las fisuras en las horas 12, 1, 5, 7 y 10 según las agujas en posición genu pectoral, así como las escoriaciones en cara posterior de codo derecho y anterior de codo izquierdo, sufridas por la victima, (cursante al folio 45). 7º ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el niño victima del presente procedimiento, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20-11-2012, en la cual señala a un muchacho apodado OMISSIS, quien se encontraba por el fondo de la casa de su tía, lo salió persiguiendo con una rama de una mata, dándole varias veces por un brazo, luego lo metió por un monte donde hacen carbón, y lo obligó a bajarse los pantalones y le hizo groserías, (cursante al folio 37). Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º y Contra las Personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ambos del Código Penal Vigente; tales como: 1° Acta de Denuncia Común, de fecha 19-11-2012, 2º Actas de Investigación Penal, de fechas 19-11-2012; 20-11-2012 y 21-11-2012; 3º Acta de Inspección Técnica Nº 2021, de fecha 19-12-2012; 4º Reconocimiento Medico Legal Nº, 1512, de fecha 20-11-2012; 5º Acta de Entrevista, formulada por el niño victima del presente procedimiento de fecha 19-11-2012; A) Admitir totalmente la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral y Privado del adolescente OMISSIS; B) La Admisión de todos los medios de Pruebas ofrecidos tanto por la representante del Ministerio Público como los ofrecidos por la Defensa, y por el Principio de Comunidad de Pruebas, hizo suya las ofrecidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que éste llegare a prescindir de los mismos; así como las pruebas psicosociales, conforme al artículo 579, L. “f” de la Ley Especial, C) Se ordena la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por existir riesgo razonable de que el acusado pueda evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la victima, denunciante o testigo, dado la magnitud del delito y la cercanía con la familia de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas promovidas, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: se ordena el Enjuiciamiento del adolescente OMISSIS conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en los delitos de los delitos VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º y 416, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN OMITIDA. TERCERO: Se Decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar por considerar que los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad no han variado hasta la presente fecha, y existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer recluido de manera provisional en la comandancia de policía de esta ciudad; CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto el Ministerio Público, como las ofrecidas por la Defensora Pública, quien hace suyas por el Principio de Comunidad de Pruebas, las ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda la incorporación para su exhibición y lectura del Acta Inspección Técnica Nº 2021, de fecha 19-12-2012; El Reconocimiento Medico Legal Nº, 1512, de fecha 20-11-2012 y La Evaluación Psicológica, de fecha 05-12-2012; todo de conformidad con los artículos 242, 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta sección penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal I de la referida Ley. Líbrese el oficio correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S. DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. R.O.

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