Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 01 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000012

ASUNTO: RP11-D-2013-000012

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Recibido en fecha treinta y uno de enero del dos mil trece (31-01-2.013), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000012, seguido contra del adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G., en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para M.M., se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J.M.M., Ob. Cit. P.. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este J. considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Aartículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito, capitulo Tercero, Fundamentos de la Solicitud lo siguiente: “(…) De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, como lo es el delito de OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano vigente, no obstante se observa que dicho hecho no se le puede atribuir al adolescente imputado OMISSIS, por cuanto de las actuaciones no se desprendan que existan testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios del procedimiento, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente OMISSIS; por lo que esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa considera procedente y ajustado a derecho, solicitar, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes y 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal(…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente imputado OMISSIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita)

TERCERO

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de Enero del dos mil trece (2013) suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por aparecer en las diligencias mencionado como presunto autor de uno de los delitos Contra El Estado Venezolano; procediendo de seguidas quien decide a citar parcialmente su contenido, cito: “(…)El día de hoy12-01-13 en horas de la mañana continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales I-932.856 incoada por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade con el I.C.R. y los Agentes Máximo Figueroa y H.S., en la unidad Toyota, hacía la calle A., P.G., M.B.E.S., a fin de ubicar al adolescente mencionado como “OMISSIS”, quien guarda relación con las actas procesales antes mencionadas, donde ubicamos al adolescente requerido por la comisión y que fue identificado como: OMISSIS(…) quine resultó ser la persona requerida por la comisión y fue trasladado hasta este despacho, a fin de ser incluido en el sistema técnico operativo del área técnica, donde este adolescente al momento de darle cumplimiento a la inclusión se puso agresivo, altanero y le exclamó palabras soesas al funcionario M.F., por lo que siendo las 09:20 de la mañana se procedió a la detención del adolescente(…)” (Fin de la cita)

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 088, de fecha 13/01/2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LOS BLOQUES DE PLAYA GRANDE, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica(…) Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, piso de cerámica, paredes de bloques debidamente frisadas, techo de platabanda y cielo raso, temperatura ambiental calida, iluminación natural y artificial, todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección técnica, correspondiente dicho lugar a la sede de este Despacho, ubicada en la dirección antes mencionada (…)” (Fin de la cita

CUARTO

DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena, sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, como lo es el delito de OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano vigente; es necesario que existan testigos presénciales que corroboren lo dicho por Los Funcionarios Actuantes, por cuanto el mismo se encontraba en las instalaciones de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en horas de la mañana y por lo tanto debieron de ubicar testigos presénciales de la situación que se presentaba, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente OMISSIS. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle a los imputados de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 404 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se Acuerda LA SUSPENCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13 de enero de 2013, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra.

SEGUNDO

DECRETA LA SUSPENCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13 de enero de 2013, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, P.S. y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. N. a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, al primer día del mes de febrero del año dos mil trece (01/02/2013). C..-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. R.O.

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