Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 10 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000055

ASUNTO: RP11-D-2013-000055

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. L.R.O..

IMPUTADO: OMISSIS.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMA: OMISSIS.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: L.M.M..

SECRETARIA: ABG. N. ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya D. fue dictada en fecha nueve de Febrero del dos mil trece (09-02-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000055, seguido a los adolescentes OMISSIS; a quienes la representación fiscal les imputare la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto que culminó siendo las 05:50 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

PRIMERO

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y manifestando los mismos querer hacerlo se hizo separar y procedió a identificarse de manera independiente siendo el primero de ellos: OMISSIS, quien expuso: “yo estaba en mi casa fregando cuando llego la PTJ y me esposaron y me monte en el carro y en el lado del vecino ellos se metieron ahí, revisaron y no consiguieron nada y en la otra casa, y en la siguiente casa se metieron y tampoco consiguieron nada, y en la cuarta casa agarraron a OMISSIS, acusándolo del robo de la casa del señor, a mi me habían mandado una citación anterior y yo me fui a presentar y de ahí no se mas nada, yo no robe al señor. En mi casa no consiguieron nada, es todo.” (Fin de la cita) Seguidamente se hizo pasar a la sala al segundo de ellos quedando identificado de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “yo no estaba ahí cuando le paso eso al señor, yo estaba llegando a mi casa y cuando me pare vi que el estaba golpeado, y le pregunte que paso y me dijo que lo robaron unos carajitos y lo golpearon y me dijo que tranquilo que el sabia que yo no era, es todo.”

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Presento en este acto a efecto videndi, actuaciones relacionadas con respecto de los imputados OMISSIS, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicito sea oído de conformidad con el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “(…)Escuchado como ha sido la declaración del adolescente imputado en sala, así como lo manifestado por la victima y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente: OMISSIS, es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que este delito se encuentran establecidos en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la ley especial, solicito muy respetuosamente al tribunal, primero que se califique la aprehensión en flagrancia puesto que la detención se realizo a pocos minutos de cometerse el hecho, cuando siendo el día 08/02/2013 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde salí la victima de su casa donde reside con destino a una bodega que se encuentra cerca, cuando pasaba por el mercal de la zona, se le acercan seis sujetos del sector, cuatro de ellos a quienes conozco como OMISSIS, apodado OMISSIS, quienes le apuntaron con un revolver pequeño, calibre 38 y un chopo, y le dijeron que era un atraco, revisándole los bolsillos de donde le sacaron 500 Bolívares, asimismo le quitaron la cartera de cuero, de color negro, la cual tenía la cedula de identidad, luego entre todos le dieron cachazos, palazos y golpes con los puños y los pies en todo el cuerpo, dejándole moretones, raspones y además le partieron la cabeza, lo que ocasiono que le agarraran siete puntos, es por lo solicitó se siga por el procedimiento ordinario, puesto todavía hay actuaciones por realizar, como la entrevistas a testigos; segundo; que le sea impuesta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que les imputo en sala es privativo de libertad, finalmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión F., una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal del referido adolescente, manifestó: “Leída como han sido las actuaciones policiales y escuchadas las declaraciones de mis representados que niegan toda responsabilidad de los hechos que hoy le imputa el ministerio publico, solicito a este tribunal la aplicación de una medida cautelar previsto en el articulo 582 de la lopnna por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos como lo son los testigos presénciales para dar veracidad al delito imputado por la fiscalia. Pido que se le practiquen las evaluaciones psicosociales por parte del personal adscrito a este despacho. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida la del acta de presentación levantada en este momento, es todo.” (Termina la cita)

TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En procura de lo aquí expuesto la representación F. acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

DENUNCIA COMUN, C. al folio 01 y su vto, de fecha 08-02-2013, rendida por el ciudadano OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso en entre otras cosas: “(…) Resulta ser que el día de hoy 08-02-2013, a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente salí de mi casa donde resido con destino a una bodega que se encuentra cerca, en eso cuando pasaba por el mercal de la zona, se me acercan seis sujetos del sector, cuatro de ellos a quienes conozco como OMISSIS, quienes me apuntaron con un revolver pequeño, calibre 38 y un chopo, y me dijeron que era un atraco, revisándome los bolsillos de donde me sacaron Quinientos Bolívares, asimismo me quitaron la cartera de cuero, de color negro, la cual tenía mi cedula de identidad, luego entre todos me dieron cachazos, palazos y golpes con los puños y los pies en todo el cuerpo, dejándome moretones, raspones y me partieron la cabeza, de allí me le escape y salí corriendo, luego me fui para el hospital de esta Ciudad y me agarraron siete puntos, es todo.” (fin de la cita, destaco del tribunal)

Constancia Médica, C. al folio 02, de fecha 08-02-2013.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 03.00 horas de la tarde se constituyo comisión y se trasladaron hasta el caserío de Río de Guiria Sector Altagracia, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos, siendo realizada la misma a las 03:45 horas de la tarde… Se realizo un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar a los autores de los acontecimientos, , logrando avistar a dos personas de sexo masculino, de tez moreno, uno de ellos de contextura delgada, estatura alta, portando como vestimenta una franelilla de color blanco y un short y el otro de estatura baja, piel morena, portando como vestimenta una bermuda de color marrón, sin camisa , quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo a veloz carrera hacia el interior de un inmueble con su fachada elaborada de bahareque y presentándose una persecución en la búsqueda de estos sujetos, no sin antes en la búsqueda de algún testigo, contando para ese momento con la Ciudadana OMISSIS (…) se les realizo una revisión corporal, manifestándonos no poseer nada de lo requerido, de la misma forma expresaron ser los sujetos apodados “OMISSIS”(…) asimismo se realizo una revisión a la morada, donde al revisar logramos localizar específicamente debajo de un colchón de una cama un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con su cacha elaborada en madera, revestida de pintura de color negro y cañón elaborado en metal, siendo sujetado por tres abrazaderas, dos de metal y una de aluminio, asimismo al lado de esta se hallaba una cartera elaborada en cuero de color negro, contentiva de una cedula de identidad perteneciente al OMISSIS seguidamente continuamos con la revisión del resto de las evidencias no logrando hallar otra evidencia, aunado a esto le solicite la procedencia del arma en mención, quienes libre de coacción y apremio me participaron que las descrita arma, era utilizada por ellos y otros sujetos para cometer hechos delictivos, despojando a las personas de sus pertenencias, por cuanto carecían de recursos y no podían sostener económicamente a su ámbito familiar, de igual manera nos reflejaron que el día de hoy 08-02-2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde despojaron de dicha cartera a un ciudadano y lo lesionaron en varias partes del cuerpo (…) se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar si los datos aportados son correctos, asimismo verificar si presentan registro o solicitud alguna, siendo atendida la misma por el A.J.V., quien manifestó que los datos de los detenidos son correctos y que los mismos no presenta registro ni solicitud alguna(…) S. me dirigí al área técnico de esta oficina con la misma finalidad siendo atendido por el funcionario R.L., quien informo que los adolescentes detenidos presentan los siguientes registros: H., según expediente I-814.320, de fecha 08-01-2013 y Uno Contra la Actividad Ganadera según expediente I-814.357…” C. al folio 5 y su vuelto y 6. (Fin de la cita, destacado del tribunal)

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. C. al folio 7.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. C. al folio 10.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha, 08-02-2013, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de Un arma de fuego denominada Chopo, con cacha de color caoba; Una Cartera elaborada en cuero de color negra sin marca visible; una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del C.R.J.B.V.. C. al folio 11.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2013, rendida por OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “resulta ser que el día de hoy 08-02-2013, a eso de las 02:30 horas de la tarde aproximadamente seis sujetos del sector Altagracia, cuatro de ellos a quienes conozco como OMISSIS, portando arma de fuego me quitaron Quinientos Bolívares, asimismo me quitaron mi cartera de cuero, de color negro, la cual tenía mi cedula de identidad, luego entre todo me dieron cachazos, palazos y golpes con los puños y los pies en todo el cuerpo, dejándome moretones, raspones y me partieron la cabeza, y ahorita me entere que unos funcionarios de esta oficina los metieron preso, es todo.” C. al folio 12 y sy vuelto. (Fin de la cita, destacado del tribunal)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2013, rendida por OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 08-02-2013, como a las 04:20 horas de la tarde, me encontraba frente de mi residencia, cuando de pronto veo que vienen corriendo dos muchachos para la casa de un chamo apodado OMISSIS y se meten rápidamente para la casa de un chamo OMISSIS, pero detrás de estos venían unos PTJ, siguiéndolos, luego los funcionarios entraron a la casa, después salieron y me dijeron a mi si podía colaborar en la revisión de estos muchachos y de la casa, yo les dije que no tenia problemas y cuando fui los funcionarios los revisaron a ellos y no le encontraron nada encima, luego registraron la casa y debajo de un colchón de una cama estaba un arma de fuego de los conocidos como chopo, una cartera y adentro tenía una cedula de identidad de un muchacho, posteriormente le dijeron a ellos que estaban detenidos...” C. al folio 13. (Fin de la cita, destacado del tribunal)

EXPERTICIA DE R.P.N.° 037, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, C. al folio 15.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tratándose de un arma de fuego una cedula de identidad y una cartera. C. al folio 17 y su vuelto.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 026, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tratándose de un arma de fuego una cedula de identidad y una cartera. C. al folio 17 y su vuelto.

M.N.° 9700-1874-056, de fecha 08-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que los adolescentes OMISSIS, presentan registros policiales, de fecha 08-01-2013 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, por el delito de hurto y de fecha 04-01-2013, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria por uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera. C. al folio al folio 21.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir a los adolescentes OMISSIS, identificados ut retro, incursos en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de ROBO AGRAVADO, merece sanción privativa de libertad en la referida Ley especial, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza un objeto o bien de otro, luego de obligar con amenazas a su víctima a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que proceda a entregarle o a permitirle se apodere de un bien determinado. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…)Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem. Y así se decide.-

QUINTO

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita, destacado del tribunal)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, (…)”

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en la Calle Principal del Sector Altagracia, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el día Viernes 08-02-13 a las 05:30 horas de la tarde; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que los adolescentes identificados ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito ante mencionado; así como de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que sus residencias OMISSIS. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dichos adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el delito de ROBO AGRAVADO, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso luego de haber despojado a la víctima, según declaró al momento de formular su denuncia; de una (01) cartera, de color negro con sus documentos personales, así como la cantidad de quinientos (500,00) bolívares en efectivo; siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, a poco de cometerse el hecho punible investigado, comparado lo anterior, a que a los imputados de autos se les encontró la cartera del ciudadano identificado en actas procesales como OMISSIS; aún cuando negare su participación en el delito, siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañara el Ministerio Público, así como la denuncia, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado a los adolescentes de autos, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los adolescentes OMISSIS; a quienes la representación fiscal les imputare la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra de los adolescentes OMISSIS; a quienes la representación fiscal les imputare la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes OMISSIS, identificados ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

Se acuerda practicar informe social y evaluación psicológica a los adolescentes OMISSIS, es por lo que se fija para el día viernes 15 de Febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre líbrense los oficios y boleta de traslado respectivo.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, P.S. y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. L.R.O..

LA SECRETARIA

Abg. N. ESTABA

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