Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 13 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000390

ASUNTO: RP11-D-2012-000390

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido OMISSIS, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: L.R.O..

SANCIONADO: OMISSIS.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01: L.M..

SECRETARIA: R.O..

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya D. fue dictada el día de Viernes ocho de febrero del dos mil trece (08-02-2013), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-0003903, seguido al adolescente OMISSIS; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; debiendo en consecuencia cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, P.S., L. “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:

En efecto en esta fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la vindicta pública de viva voz señaló en sala que en fecha 14 de noviembre de 2012, siendo las 04:30 de la tarde los funcionarios A.L., J.P., J.S. y L.R., adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector Tocuchara, específicamente por la 4ta calle, avistaron a dos adolescentes en una esquina, quienes al notar la presencia policial, optaron por salir corriendo, siendo alcanzados rapidamente por los funcionarios del procedimiento, es cuando les indicaron a los adolescentes que se les practicaría una revisión corporal, no encontrandole nada al adolescente O. cuando le efectuaron la revisión corporal al segundo adolescente de nombre OMISSIS, le incautaron en el bolsillo derecho de la parte delantera del bermuda que tenía puesto, un envase de de material de aluminio donde le visualizaron el nombre de nicoloso y en su interior contenía 21 envoltorios confeccionados de material sintético transparente, contentivo de residuos vegetales con un peso de 57 gramos de la presunta droga denominada M. y en vista de lo incautado, le manifestaron que quedaría detenido (…) posteriormente compareció por ante la sede del referido cuerpo policial, el adolescente OMISSIS (…) quien manifestó que estaba en una calle, después salió de su casa, con un compañero de nombre F.Q., cuando llegó la policía y al revisarlos, le encontraron a su compañero un envase en el bolsillo delantero, donde los policías le dijeron que era droga; sustancia esta la cual según EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-162-T-0719-12, suscrita por la DRA. Y.L.; Farmacéutica Toxicológica y LCDA. Y.S., B., miembros del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumana, se trató de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un PESO NETO de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (55,120 grs.)

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; todo de conformidad en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente identificado ut retro, y fuera sancionado con medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, impuso al adolescente de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; quien de manera voluntaria manifestó, cito: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Culmina la cita)

Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Por su parte a Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando en al artículo 583 y el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: De los delitos referidos en el literal “A”, encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, resulta de mayor gravedad al ser considerado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial con el relacionado con Sustancias Estupefacientes, al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la R. en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La R. en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. La sustancia ilícita incautada en poder del hoy sancionado resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un PESO NETO de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (55,120 grs.), según EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-162-T-0719-12, suscrita por la DRA. Y.L.; Farmacéutica Toxicológica y LCDA. Y.S., B., miembros del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cúmana. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas y al Estado; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORME SOCIAL, suscrito por la LICDA. G.C., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) El adolescente, proviene de un grupo familiar materno, criado por la abuela bajo patrones de permisividad complacencia, con cierto grado de sobreprotección con escasos noveles de control y supervisión en las acciones de éste, por lo que se ha desenvuelto libremente, relacionándose con personas con conductas inoperantes, llegando así al consumo de drogas (…) impresiona como un ser pasivo, tranquilo expresivo dado al diálogo, con el manejo de un lenguaje claro, preciso con fluidez verbal, al hacer referencia de su vida socio familiar y de la problemática que presenta, admitiendo que tenia la droga al momento en que llegó la policía, (…) Admite el consumo de droga desde los 13 años, específicamente M., por curiosidad de saber que se siente, ha seguido en eso a pesar de estar conciente de lo perjudicial que resulta. (…) El adolescente esta arrepentido por la actuación desajustada que ha tenido, por lo que se comprometió que al quedar en libertad va a trabajar y estudiar (…).” (Termina la cita)

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 Literal “F” y 628, P.S., Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 8, 626 y 624 ejusdem.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, P.S. y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. C..-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. L.R.O.

LA SECRETARIA

Abg. R.O..

En esta fecha miércoles trece de febrero del dos mil trece (13-02-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. R.O..

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