Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 06 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000142

ASUNTO: RP11-D-2013-000142

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Recibido en fecha veinticuatro de Abril del dos mil trece (24-04-2.013), recibido por este despacho en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000098, seguido contra del adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE FAMILIA como lo son ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión de uno de los delitos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley en perjuicio de las niñas OMISSIS 1 y OMISSIS 2; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G., en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita, subrayado propio) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito, capitulo Tercero, Fundamentos de la Solicitud lo siguiente:

“Analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE FAMILIA como lo son ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión de uno de los delitos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley. Ahora bien se observa que el adolescente OMISSIS (…) fue citado en varias oportunidades por esta representación fiscal, a los fines de imponerlo de la presente investigación, pero el mismo hizo caso omiso a dichas citaciones, así como además de la revisión de los actos procesales que los representantes de las niñas OMISSIS 1 y OMISSIS 2 presuntas victimas en este hecho, nunca se presentaron por ante esta representación fiscal, a fin de dar impulso procesal a la presente causa, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse estos delitos dentro de los señalados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho solicitar a ese Despacho a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por EXTINCIÓN de la Acción Penal (…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad a éste adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por EXTINCIÓN de la Acción Penal.” (Fin de la cita)

TERCERO

DE LOS HECHOS

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 12 de enero de 2.010, realizada por el ciudadano J.D.J.M.L., rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente OMISSIS conocido como OMISSIS de trece años de edad, quien el día de ayer 11-01/10 en horas de la noche, le dio dos correazos a mi hija de nombre OMISSIS 1, porque no quiso levantarse la falda y mi otra hija de nombre OMISSIS 2, se le monto encima y empezó a besarla y hacerle movimientos como si estuviera haciendo el amor (…)” (Fin de la cita)

Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Enero de 2010 suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas explicando las averiguaciones y diligencias realizadas con respecto de la denuncia formulada por el representante de las supuestas victimas.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que es un sitio del suceso “Cerrado” así como de todas las condiciones del sitio del suceso.

Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero de 2010 rendida por la niña OMISSIS debidamente acompañada con su representante legal, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en la velación de mi abuelo y salí a jugar con mi hermanita OMISSIS, a la casa de al lado con un niño llamado Goyo que vive ahí y otras niñas de por allí, de repente ese niño nos dijo para ir a jugara l cuarto, me dio un correazo, me acostó en la cama y empezó a menearse y me beso en la boca y a mi hermanita le dio dos correazos y le dijo que se subiera la falda, ella se la subió y no le hizo nada, pero también le hizo lo mismo a las demás niñas, (…)” (Termina la cita)

Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero de 2010 rendida por la niña OMISSIS, debidamente acompañada con su representante legal, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en casa del señor E.G. y unas amiguitas llamadas OMISSIS 1 y OMISSIS 2, todas estábamos bailando con OMISSIS, en eso el niño agarro una correa y comenzó a darnos golpes por las piernas a todas nosotras, pero mi amiga OMISSIS 1 se puso a llorar porque tenia falda y le dolian los correazos que OMISSIS, le dio, luego ella se fue para su casa llorando (…)” (Termina la cita)

CUARTO

DE LA A.D.T.

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena, sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE FAMILIA como lo son ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión de uno de los delitos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley en perjuicio de las niñas OMISSIS 1 y OMISSIS 2; es necesario que el adolescente imputado compareciera y en virtud de que el mismo fue citado en varias oportunidades por la representación fiscal, a los fines de imponerlo de la presente investigación, pero el mismo hizo caso omiso a dichas citaciones, y al mismo tiempo se puede observar según lo manifestado por la representación fiscal que los representantes de las niñas OMISSIS 1 y OMISSIS 2, presuntas victimas en este hecho, nunca se presentaron por ante la fiscalía del Ministerio Público, a fin de dar impulso procesal a la presente causa. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro de los artículo 376 del Código Penal Venezolano y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..

Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha doce de Enero del año dos mil diez (12-01-2010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la solicitud fiscal se evidencia que los hechos investigados, no merecen para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparecen dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusem. Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho, aquí expuestos, resulta forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE FAMILIA como lo son ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión de uno de los delitos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley en perjuicio de las niñas OMISSIS 1 y OMISSIS 2; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece (06/05/2013). Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ

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