Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000202

ASUNTO: RP11-D-2014-000202

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veinticuatro de junio del dos mil catorce (24-06-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.A.A. y el ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las 04:40 horas de la tarde, del veinticuatro de junio del dos mil catorce (24-06-2014), a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.A.A. y el ESTADO VENEZOLANO; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente OMISSIS, identificado ut retro, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, la Vindicta Pública expreso en Sala lo siguiente, cito: “(…) Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código Penal vigente, en perjuicio de C.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…).“Esta representación fiscal en primer lugar va a solicitar la Flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal vigente, y en relación con el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, solicito se subsane el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, referida a los lapsos de 24 y 48 horas respectivamente; en segundo lugar se siga el procedimiento Ordinario con respecto a los dos delitos; en tercer lugar solicita como precalificación Jurídica los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código Penal vigente, en perjuicio de C.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; y por último solicito como Medica Cautelar la contenida el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; (…)” (Culmina la cita)

La Defensa Pública, manifestó: “(…) Vista las actuaciones y oída la declaración de mi defendido solicito se practique Evaluación Médico Forense, en virtud de los golpes recibidos por el, así mismo solicito una Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en v.d.A.d.E. inserta al folio 33, realizado por un ciudadano llamado Luís, y una medida menos gravosa a favor de mi Defendido, por último la práctica de Evaluación Psicosocial (…)” (Fin de la cita)

II

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “Yo me encontraba jugando metras con mis amigos, cuando voltee vi la PTJ, ellos me dijeron alto y yo levanté las manos y me quedé quieto, ellos me dijeron acompáñame y yo los acompañé, cuando estaba en la PTJ, yo estaba en una silla con mi cabeza baja, en vez de ponerme a preguntar lo que empezaron fue a darme golpes en la cara, al rato viene un funcionario y me dice que estoy por dos homicidios, y yo le dije que no tenia nada que ver con nada de eso, eso fue como a las 3 de la tarde de ayer, es todo..- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo te llaman por el sector? R- En el cerro me dicen Omissis; ¿Tienes conocimiento de a que persona le dicen Valle? R- Yo me llamo Omissis, y a mi dicen Omissis, no Valle; ¿Usted ha manipulado anteriormente armas de fuego? R- una escopeta para cazar guacharaca, una sola vez; ¿Usted ha estado detenido por arma de fuegos? R- si he estado detenido, y por drogas; ¿Ese procedimiento del arma de fuego es la misma de la escopeta a que tú referiste? R- caí con un chopo, y la segunda por droga, que me la sembraron en la PTJ; (...)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión del primero de los mencionados, es decir, del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.A.A., acarrea la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos hechos punibles merecen a juicio de este Juzgado las siguientes calificaciones jurídicas de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código Penal Venezolano vigente.

El primero de los tipos penales referidos ut supra, presuntamente ocurrió en fecha 01/05/2014, tal como se evidencia de actuación de la investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se recibe llamado informando que en la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; y que según se aprecia del contenido de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2014, suscrita por el ciudadano OMISSIS, quien realiza declaraciones en torno al caso e identifica al ciudadano apodado “OMISSIS” como la persona que dio muerte al hoy occiso.-

Ahora bien, este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a estimar al adolescente de marras, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.A.A..

La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la diligencia policial y de la aprehensión del adolescente de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0008, de fecha 23/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde se realizó la aprehensión del adolescente de autos.

MEMORANDUM Nº 9700-0391-0006, de fecha 23/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los registros que presenta el adolescente de autos.

TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se recibe llamado informando que en la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la diligencia policial en la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, a los fines de continuar con las investigaciones procediendo a realizar las inspecciones respectivas y recabar las evidencias.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 717, de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la inspección realizada en la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, donde ocurrió el hecho.

MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; de la inspección realizada al lugar de los hechos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 718 de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la evidencia recabada en el lugar de los hechos, junto con montaje fotográfico.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la evidencia recabada en el lugar de los hechos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 717, de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la inspección realizada en la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, donde ocurrió el hecho.

RECONOCIMIENTO Nº 0210, de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; realizado a la evidencia recabada en el procedimiento.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada, quienes se dirigen a la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, a los fines de realizar pesquisas e indagaciones sobre el presente caso.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada, quienes se dirigen a la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, a los fines de realizar pesquisas e indagaciones sobre el presente caso.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2014, suscrita por el ciudadano OMISSIS, quien realiza declaraciones en torno al caso e identifica al ciudadano apodado “OMISSIS” como la persona que dio muerte al hoy occiso.-

Ahora bien, este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a estimar al adolescente de marras, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Detención del Adolescente, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Ministerio Público le imputa el delito tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad; por lo que este Juzgador considera ajustada a derecho se DECRETE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código penal vigente.

IV

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en final Calle Acosta cruce con Calle Versalles, Sector Cerro La Gata, casa sin número, de color Rosada, cerca de la Bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.

Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual también fuere imputado al adolescente de marras, de demostrarse su participación acarrearía en su contra la imposición de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, diecisiete (17) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, se aprecia el grave peligro que comporta para la sociedad, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem; por último, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, contra el adolescente OMISSIS; con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1°, ejusdem, se subsana el vicio de la presentación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 Ordinal 1° y 217 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

ACUERDA la práctica de EVALUACIÓN PSICO SOCIAL, al adolescente de autos, a celebrarse el DÍA VIERNES 27-06-2014, A LAS 08:30 A.M. ante la sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las Evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente; debiendo ser traslado dicho imputado el DÍA 27-06-2014, A LAS 08:30 A.M. ante la sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las evaluaciones psico sociales de rigor. ACUERDA la práctica de EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, y la práctica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a realizarse el próximo DÍA JUEVES 26-06-2014 A LAS 10:00 A.M. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a objeto de practicar los informes psico sociales correspondiente; a la Comandancia de la Policía para que realice el traslado del adolescente de marras, hasta el Médico Forense, así como participando del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día y hora antes indicado. Líbrese oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad Carúpano. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las cuatro horas con cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) del veinticuatro de junio del dos mil catorce (24-06-2014). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veinticuatro de junio del dos mil catorce (24-06-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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