Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL

ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000202

ASUNTO: RP11-D-2014-000202

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de ayer Lunes 28/07/2014, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000202, seguido al adolescente OMISSIS; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control para Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo en consecuencia cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:

En efecto en esa fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló las acusaciones contra el prenombrado adolescente, a quien lo hizo de la siguiente manera: Ratifico la acusación presentada en fecha 24/01/2014, contra del imputado OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control para Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2.013; igualmente Ratifico la acusación presentada en fecha 27/06/2.014, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos 01/05/2.014, según actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que en el Sector La Invasión Brisas del Sur, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, …, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de medidas privativa de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial. A los f.d.J.O. y Privado, ratifico los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y privado. Asimismo solicito sea incorporada para su exhibición y lectura las siguientes pruebas: Acta de Inspección Técnica Nº 1836 de fecha 03/12/2013; Acta de Inspección Técnica Nº 1835 de fecha 03/12/2013; Reconocimiento legal Nº 624, de fecha 04/12/13; y Expertcia de reconomiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-226-V-509-2.013, de fecha 04/12/2.013 y Acta de Inspección Técnica Nº 717 de fecha 01/05/2014; Acta de Inspección Técnica Nº 718 de fecha 01/05/2014; Reconocimiento Nº 0210 de fecha 01/05/2014; Protocolo De Auptosia de fecha 02/05/2.014 y Acta de Inspección Técnica Nº 008, de fecha 23/06/2014. (Fin de la Cita).

Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, y declarado sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento planteada por la defensa Publica, impuso al adolescente de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; quien de manera voluntaria manifestó, cito: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Culmina la cita).

Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada las acusaciones por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dichas acusaciones. Por su parte a Defensa Publica Abg. Edítela Torres, solicitó: “Oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde”. (Fin de la Cita).

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal considera que de los hechos ocurridos con respecto a los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO tal y como consta según consta en el acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual entre otras cosas dejan constancia: “01/05/2.014, según actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que en el Sector La Invasión Brisas del Sur, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego”, (fin de la cita) y con las investigaciones realizadas por dicho órgano de seguridad y la declaraciones de testigos quienes señalaban al adolescente OMISSIS, como el presunto autor de los hechos investigados, se logro la captura del mismo siendo puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico; igualmente quedo demostrado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control para Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2.013, tal y como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y de otra persona adulta, así como la incautación de una arma de fuego de fabricación rudimentaria; estos hechos narrados, se configura los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO; y se encuentran acreditados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la diligencia policial y de la aprehensión del adolescente de autos.-

Acta de Inspección Técnica Nº 0008 de fecha 23/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde se realizo la aprehensión del adolescente de autos.-

cursa Trascripción de Novedades de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se recibe llamado informando que en la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego.-

Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la diligencia policial en la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, a los fines de continuar con las investigaciones procediendo a realizar las inspecciones respectivas y recabar las evidencias.-

Acta de Inspección Técnica Nº 717 de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la inspección realizada en la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, donde ocurrió el hecho.-

Acta de Inspección Técnica Nº 718 de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la evidencia recabada en el lugar de los hechos, junto con montaje fotográfico.-

Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la evidencia recabada en el lugar de los hechos.-

Reconocimiento Legal Nº 0210 de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; realizado a la evidencia recabada en el procedimiento.-

Acta de Investigación Penal de fecha 05/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada, quienes se dirigen a la Invasión Brisas del Sur, Municipio Bermúdez, a los fines de realizar pesquisas e indagaciones sobre el presente caso.-

Acta de Entrevista de fecha 03/06/2014, suscrita por el ciudadano LUIS, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quien realiza declaraciones en torno al caso e identifica al ciudadano apodado “VALLE” como la persona que dio muerte al hoy occiso.

Igualmente se configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control para Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Acta de Procedimiento Policial, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y de otra persona adulta, así como la incautación de una arma de fuego de fabricación rudimentaria.

Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario Keimer tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., relacionado con uno de los delitos Contra el Orden Público y Contra la Cosa Pública, y como presuntos imputados el adolescente OMISSIS y otra persona adulta, así como la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo).

Acta de Inspección Técnica Nº 1836 de fecha 03/12/2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizada al vehiculo moto, uso particular, marca bera, modelo BR150, Color Gris, Placas AA6T298.

Acta de Inspección Técnica Nº 1835 de fecha 03/12/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio: ABIERTO.

Reconocimiento legal Nº 624, de fecha 04/12/13suscrita por: por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria o artesanal y a Dos (02) cartuchos para armas de fuego.

Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-226-V-509-2.013, de fecha 04/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento Legal y Avalúo Real, realizado al vehiculo moto, uso particular, marca Bera, modelo BR150, Color Gris, Placas AA6T298.

Ahora bien tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control para Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Del delito referido en el literal “A”, encontramos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, resulta como el de mayor gravedad al ser considerado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control para Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el Tercero de estos privativo de libertad; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORME SOCIAL, suscrito por la LICDA. G.L., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) Omissis, proviene de un grupo familiar numeroso, con condiciones particulares de convivencia, siendo la abuela la figura mas representativa en el hogar… un cuadro familiar donde la mayoria de los integrantes (hijos y nietos) han presentado situaciones irregulares de conducta con antecedentes delictivos, y que ha llevado a varios de ellos a su muerte… el adolescente impresiona como un ser desadaptado, carente de orientación por lo que ha llegado al desajuste social infringiendo normas… el adolescente no ha escapado del patron de vida de los tíos y otros familiares adherentes, pues a muy temprana edad, se inicio en el consumo de drogas y así otras acciones de grupo, por lo que ha estado también en peligro de muerte (…) (Termina la cita)

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITIR totalmente las Acusaciones fiscal, presentada en fecha 24/01/2014, contra del imputado OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control para Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la acusación presentada en fecha 27/06/2.014, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se admiten los medios de pruebas presentados por la fiscalía a los cuales la defensa hizo suyas por el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo la Documentales a incorporar por su lectura, todo de conformidad con el litarla F del artículo 579 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente.

TERCERO

Se declara culpable y se Sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al OMISSIS, en virtud de estar incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control para Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 218 del Código penal vigente, en perjuicio de C.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el lapso de TRES (03) Años y CUATRO (04) Meses de las Medidas de Privación de Libertad, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad y la rebaja de un Tercio que equivale a Un (01) años y Ocho (08) Meses; establecido en los artículos 539 y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se ratifica la medida Privativa de Libertad por cuanto existen riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B y C.

QUINTO

Se mantiene como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

SEXTO

Se Acuerdan las copias solicitas por las partes, para la cual se insta a las mismas a realizar lo necesario para la reproducción fotostaticas de las mismas.

SÉPTIMO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S..

ABG. A.P..

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