Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control

Sección Adolescente

Carúpano, 16 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000216

ASUNTO: RP11-D-2012-000216

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS;; por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de El Estado Venezolano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: ABG. L.R.O..

Secretaria Judicial: ABG. D.R..

Fiscal del Ministerio Público: ABG. W.M.

Defensora Pública: ABG. L.M.

Acusado: OMISSIS

Victima: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le acusó a: OMISSIS, antes identificado, Ratifico el escrito el escrito acusatorio presentado en fecha 26/09/2012, mediante el cual acusó al adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, En Perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito su enjuiciamiento, Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Ahora bien, ciertamente en el escrito acusatorio la sanción solicitada para el adolescente la medida L.A. y Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal considerando que el adolescente es primario es por lo que solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción de amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Se aprecia también al expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce, (27-06-2.012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, contentivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perpetraron el delito narrado anteriormente; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) una vez en la dirección antes mencionada, procedimos a tocar la puerta principal y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana CENTENO DE L.C.J., (…) quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos manifestó ser la propietaria del inmueble, así como la progenitora del ciudadano solicitado por la comisión. Procediendo a mostrarle la referida orden de visita domiciliaria procediendo a leerla en voz alta (…) una vez dentro de la morada logramos avistar a un ciudadano de tez blanca, de estatura alta, quien portaba como vestimenta una bermuda de color gris, quien emprendió veloz huida hacia la parte posterior de la morada, siendo neutralizado por el funcionario J.S., procediendo a realizarle inspección corporal (…) lográndole incautar en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de regular de color traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, informándole a las 08:00 horas de la mañana que quedaría detenido (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce, (27-06-2.012), emanada del tribunal Quinto de Control, practicada en la población de Río Salado, calle principal, casa s/n, parroquia Bideau, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haberle dado cumplimiento a la orden emanada de ese juzgado donde se localizó en le bolsillo derecho del pantalón que cargaba el adolescente material sintético al revisarlo contenía envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético, con restos de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana.

ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha veinticinco de Junio de dos mil doce, (25-06-2.012), emanada del tribunal Quinto de Control, la cual autoriza el allanamiento o vista domiciliaria realizada en la residencia del acusado.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 309, de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce, (27-06-2.012), suscrita por los funcionarios J.S. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, practicada en la población de Río Salado, calle principal, casa s/n, parroquia Bideau, Municipio Valdez, estado Sucre, dejando constancia de que tratase de un sitio del suceso Cerrado de temperatura ambiente fresca, iluminación natural clara (…)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce, (27-06-2.012), realizada al ciudadano G.J.T.G., venezolano, natural de Guiria, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.935.092, obrero, residenciado en el Sector Valle Verde, calle Principal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue testigo del allanamiento realizado, de donde se extrae lo siguiente: “(…) pero enseguida vimos un muchacho sin camisa y pantalón corto corriendo por el patio y los funcionarios lograron agarrarlo y al revisarlo lograron encontrarle en el bolsillo derecho del lado derecho un envoltorio con tirro transparente que contenía marihuana (…)” (Termina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce, (27-06-2.012), realizada al ciudadano A.M.G.G., venezolano, natural de Guiria, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.895.477, obrero, residenciado en el La calle Mariño, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue testigo del allanamiento realizado, de donde se extrae lo siguiente: “(…) en eso vimos a un muchacho que iba sin camisa y pantalón corto corriendo por el patio y los funcionarios lograron agarrarlo y al revisarlo lograron encontrarle en el bolsillo derecho del lado derecho un envoltorio con tirro transparente que contenía marihuana (…)” (Termina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce, (27-06-2.012), realizada al ciudadano C.J.C.D.L., venezolana, natural de Guiria, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.935.848, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la población de San J.d.R.S., calle principal, casa s/n, parroquia Bideau, Municipio Valdez, estado Sucre; quien fue testigo del allanamiento realizado, de donde se extrae lo siguiente: “(…) los funcionarios pasaron con dos testigos, pero un hijo mío menor de edad, de nombre J.A.L., de 16 años de edad, salió corriendo y los funcionarios lo agarraron en el patio y al revisarlo en presencia de los testigos y mi persona, le sacaron del bolsillo derecho del pantalón que tenía un envoltorio pequeño envuelto en plástico, el cual tenía un montecito de la droga conocida como marihuana (…)” (Termina la cita)

EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-162-T-0386-12, de fecha veintinueve de junio del dos mil doce, (29-06-2.012), suscrito por los expertos Lcda. YOJAIRA SANCHEZ y DRA. YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología forense de la Sub. Delegación Cumana, practicado a un envoltorio elaborado en material sintético transparente, material sintético de color beige (tipo cinta adhesiva, y material sintético de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso total neto de treinta y cuatro gramos con setecientos cincuenta miligramos (34G con 750 M.G.) de Cannabis Sativa (Marihuana)

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esté juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de El Estado Venezolano, de las actas policiales se desprende que al acusado le fue encontrada en visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, en su residencia quien al ver la comisión policial trato de emprender veloz huida y siendo neutralizado por J.S. quien es uno de los funcionarios actuantes, posteriormente le fue realizada una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio de regular tamaño de color traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, además el adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de El Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS a cumplir de con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de El Estado Venezolano, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la autoridad.

  2. Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.

  3. El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  4. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  5. El acusado cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.

  6. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Primero De Control,

Abg. L.R.O.

Secretaria Judicial,

Abg. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR