Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000174

ASUNTO: RP11-D-2011-000174

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G.M., los acusados, OMISSIS (Varios), el Defensor Privado ABG. M.J.M.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; por hallarlos incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensor Privado, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los adolescentes sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS (Varios), en virtud de que en fecha 03-06-2011, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando estos se encontraban en compañía de otros ciudadanos sustrayendo un bote identificado con las características siguientes: catorce (14) de Eslora, cinco (05) metros de manga; uno cincuenta (1:50) metros de puntal, casco de madera de color azul, sin nombre y sin matricula, que se encontraba anclado en el Puerto de esta ciudad, y bajo custodia de la Estación Principal de Guardacostas Carúpano.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios D.L.C., M.C.R., Jhonfreddy R.R., J.B.B., F.M.B., Ivor P.G. y O.P.O., adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela Estación Principal de Guardacostas, Carúpano Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes, (cursante al folio 02).

ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios D.L.C., M.C.R., Jhonfreddy R.R., J.B.B., F.M.B., Ivor P.G. y O.F.O., adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 42).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1035, de fecha 03-06-2011, suscrita por los funcionarios J.F., J.G., Keimer tenía y L.N.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la orilla de la playa del Sector C.A.L.M.R.d.M.B.d.E.S., sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 04).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1036, de fecha 03-06-2011, suscrita por los funcionarios J.F. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a los vehículos, los cuales guardan relación con los hechos investigados, ( cursante al folio 05).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 214, de fecha 03-06-2011, suscrita por Yanowisky Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a los motores y demás objetos incautados en dicho procedimiento, (cursante al folio 06).

EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 323, 324, 325, 326, y 327, de fechas 04-06-2011, suscrita por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada a los vehículos, los cuales guardan relación con el presente procedimiento, (cursante a los folios del 35 al 39).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados OMISSIS (Varios), a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16 y 16 y 17 años respectivamente.

g.) Al Admitir los hechos los prenombrados acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al estado venezolano y el Comando de Guardacostas de la Infantería de Marina, como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE M.S.: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes OMISSIS 1, a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA, a adolescente OMISSIS 2, a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA y al adolescente OMISSIS 3; a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA INFANTERÍA DE MARINA. Asimismo se ordena la cesación de la medida cautelar impuestas en su oportunidad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de ésta Sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. A.E.P.R.

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