OMISSIS VS. CRUZ MARIA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

Número de expedienteRP11-D-2014-000049
Fecha14 Abril 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA. Cumamá
PartesOMISSIS VS. CRUZ MARIA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000049

ASUNTO: RP11-D-2014-000049

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.

DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VÍCTIMAS: Ciudadana C.M.D.G. y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO: MILEINE GUACUTO.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Celebrado en fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce (31-03-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; quien fuere sancionado al cumplimiento de las Medidas Socio Educativas de L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesivas; ello virtud de haber admitido su participación en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem, este Juzgador procede a redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce (19-02-2.014), posterior a las siete horas con treinta minutos de la noche (07:30 p.m.); tal como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta a los folios uno, su vuelto y dos (01, vto. y 02), de fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce (19-02-2.014), suscrita por el adolescente OMISSIS; rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, Estado Sucre, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy 19-02-2.014, como a eso de las 07:30 horas de la noche llegué a Gimnasio que esta ubicado en el edificio C.M. y dejé mi vehículo, clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, tipo PASEO, placas AK7D0A, año 2013 (…) estacionado en la vía pública frente del mencionado Centro Comercial y como a las 07:50 horas de la noche cuando bajé a buscar mi moto, me encuentro con que se la habían llevado de allí, entonces me puse a buscar mi moto como loco y no logré encontrarla, luego unos chamos que estaban sentados en la plaza que está cerca del Centro Comercial me dijeron que mi moto la habían encendido y se la habían llevado dos sujetos apodados “OMISSIS;” y “RICARDITO”, a quienes conozco de trato, mas no tengo mucha confianza con ellos, entonces busqué a OMISSIS; y no lo encontré (…) los chamos que estaban en la plaza me dijeron que la encendieron con una llave (…) ¿Diga usted para el momento de de realizar la compra del referido vehículo tipo moto, el ciudadano OMISSIS;, cuantas llaves de dicho vehículo le entregó este ciudadano? Me entregó una sola llave, pero me dijo que tenía otra, entonces yo siempre se la pedía y me mareaba pero nunca me la dio (…) Yo se la compré a OMISSIS; en 17.000 bolívares (…)” (Subrayado de quien decide) Igualmente cursa al expediente los siguientes elementos aportados durante la investigación a saber:

CERTIFICADO DE ORIGEN Nº BV-056018, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserta al folio tres (03), correspondiente a un Vehículo Automotor Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Clase MOTOCICLETA, Año Modelo 2013, Uso PARTICULAR, Color ROJO, emitida a nombre de la Ciudadana C.M.D.G..

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Güiria, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; inserta a los folios siete, su vuelto, ocho y su vuelto (07, vto., 08 y vto.); en la que se lee: “(…) logramos visualizar en la vía pública a dos ciudadanos, manifestándonos el adolescente OMISSIS; que estos eran los sujetos conocidos como “OMISSIS;” Y “OMISSIS;”, por lo que procedimos a darle la voz de alto (…) los mismos indicaron que en efecto se hurtaron de las adyacencias del Centro Comercial C.M., el vehículo tipo moto del ciudadano denunciante, pero que la llave utilizada para encender el referido vehículo le fue proporcionada por un ciudadano de nombre OMISSIS;”, quien según los precitados ciudadanos les encomendó el hurto de la referida moto, conduciéndonos éstos hasta el lugar donde ocultaban el vehículo tipo moto de nuestro interés,, (…) logramos observar aparcada (…) el vehículo clase Motocicleta, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJA, placas AK7D0A (…) con si respectiva llave colocada en su suichera (SIC) (…) logramos avistar en la vía pública a un sujeto de piel morena (…) indicándonos el adolescente OMISSIS; (…)que se trataba del ciudadano requerido por la comisión, quien al notar la presencia policial intentó emprender veloz huida, lográndose dar alcance al mismo, quedando identificado como: OMISSIS; (…)” (Destacado de quien decide)

INSPECCION TECNICA Nº 120, cursante al folio nueve y su vuelto (09 y vto.), de fecha 19/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Güiria, realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio nueve y su vuelto (09 y vto); correspondiendo a un sitio de suceso “ABIERTO”, ubicado en la calle Juncal, Sector El Centro, vía pública, frente al Centro Comercial Caribean Mall, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

INSPECCION TECNICA Nº 121, de fecha 19/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Güiria, inserta al folio diez y su vuelto (10 y vto.), realizada en el lugar donde fue localizada la moto objeto de investigación; correspondiendo a un sitio de suceso “MIXTO” ubicado en la calle principal, sector Guayacán, detrás de una vivienda familiar, tipo casa, sin número, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

INSPECCION TECNICA Nº 122, de fecha 19/02/2014, inserta al folio once y su vuelto (11 y vto.) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Güiria, realizada al vehiculo tipo MOTO marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, clase MOTOCICLETA, color ROJO, placas AK7D40A, año 2013, serial de carrocería 8123A1K13DM018880, serial del motor KW162FMJ2665222.

DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-184V02614, de fecha 20/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Güiria, consistente en Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al Vehículo Tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, clase MOTOCICLETA, color ROJO, placas AK7D40A, año 2013, serial de carrocería 8123A1K13DM018880, serial del motor KW162FMJ2665222, dejando constancia que el referido vehículo presento todos sus seriales en estado original, y con un valor aproximado de VEINTRE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), inserto al folio veintitrés y su vuelto (23 y vto.)

En esa oportunidad continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los EXPERTOS: F.M., E.G. y O.C., miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes realizaron las siguientes actuaciones INSPECCION TECNICA Nº 120, cursante al folio nueve y su vuelto (09 y vto.), de fecha 19/02/2014, correspondiendo al sitio de suceso “ABIERTO”, ubicado en la calle Juncal, Sector El Centro, vía pública, frente al Centro Comercial Caribean Mall, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; INSPECCION TECNICA Nº 121, de fecha 19/02/2014, inserta al folio diez y su vuelto (10 y vto.), realizada en el lugar donde fue localizada la moto objeto de investigación; correspondiendo a un sitio de suceso “MIXTO” ubicado en la calle principal, sector Guayacán, detrás de una vivienda familiar, tipo casa, sin número, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y INSPECCION TECNICA Nº 122, de fecha 19/02/2014, inserta al folio once y su vuelto (11 y vto.), realizada al vehiculo tipo MOTO marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, clase MOTOCICLETA, color ROJO, placas AK7D40A, año 2013, serial de carrocería 8123A1K13DM018880, serial del motor KW162FMJ2665222. J.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Güiria,, encargado de practicar RECONOCIMIENTO REAL Y AVALÚO REAL Nº 9700-184V02614, de fecha 20/02/2014, al Vehículo Tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, clase MOTOCICLETA, color ROJO, placas AK7D40A, año 2013, serial de carrocería 8123A1K13DM018880, serial del motor KW162FMJ2665222, dejando constancia que el referido vehículo presento todos sus seriales en estado original, y con un valor aproximado de VEINTRE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00). TESTIGOS: Adolescente OMISSIS; quien interpusiera ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta a los folios uno, su vuelto y dos (01, vto. y 02), de fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce (19-02-2.014), por ante el órgano policial de investigación. F.M., E.G. y O.C., miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes realizaron, quienes pueden dar fe de la comisión de los hechos punibles investigados, caí como de la aprehensión del adolescente de marras. Ciudadana C.M.G., en su condición de víctima de autos, al ser la titular o propietaria registrada del bien hurtado. Ciudadanos S.A.G.G., de diecinueve (19) años de edad y R.J.B.C., de dieciocho (18) años de edad, quienes son imputados adultos por los hechos punibles investigados en la presente causa. Para la incorporación por su lectura, ofreció los siguientes documentos: INSPECCION TECNICA Nº 120, cursante al folio nueve y su vuelto (09 y vto.), de fecha 19/02/2014, INSPECCION TECNICA Nº 121, de fecha 19/02/2014, y INSPECCION TECNICA Nº 122, de fecha 19/02/2014, y RECONOCIMIENTO REAL Y AVALÚO REAL Nº 9700-184V02614, de fecha 20/02/2014, y por último la representación fiscal procedió en sala a Modificar el Capítulo VI del escrito acusatorio, referente a la solicitud de la sanción solicitada en la acusación presentada en tiempo oportuno por ante este Tribunal, la cual era de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la solicitada de CUATRO (04) AÑOS con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de manera sucesiva.

El Adolescente OMISSIS; identificado en actas, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado acerca de si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem; quien de manera voluntaria, libre de apremio expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. (Fin de la cita)

La Representante Legal de la victima RIAZA DEL VALLE LÓPEZ, quien expuso: “yo no quiero que él quede preso, yo lo conozco desde hace tiempo y no quiero eso para el, quisiera que le den otra oportunidad, ese es un muchacho estudiante. Es todo.”

Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO; ante la exposición de su representado, argumentó: “(…) Asimismo oída la Admisión de hechos esta defensa solicita le sea impuesta la sanción. Es todo.”

La anterior declaración efectuada sin ningún apremio o coacción por parte del acusado, constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, siempre será regulado como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, es decir, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetraron los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los supuestos de hecho y de derecho narrados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación que tuvo en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente, por hallarse incursos en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; siendo que dicha admisión se produjo de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y de lo cual estaba en conocimiento en cuanto a sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso resultaron ser HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consumándose el primero de los tipos penales, cuando el sujeto, o sujetos activos logran apoderarse de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sea natural o jurídica, con la intención de obtener un lucro para sí o para otro, sin el consentimiento del dueño (artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores); estableciendo el legislador patrio las agravantes del tipo; entre otras, cuando el delito in comento es cometido por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo (artículo 2 numeral 5º de la Ley) o cuando el sujeto o sujetos activos se aprovechan de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo (artículo 2 numeral 5º de la Ley). En cambio el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y cuya acción es sancionada penalmente, consiste en desobedecer o resistir. Estamos ante una desobediencia cuando el sujeto activo incurre en una omisión, que se traduce necesariamente en la falta de acatamiento a una orden; mientras que la resistencia, se materializa cuando el sujeto activo trata evitar que otra realice determinada acción; en este caso, a saber la acción ordenada por un funcionario público, siempre que la imparta en ejercicio de sus funciones. LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir las sanciones impuestas, sino como cumplir el fin último que persiguen tales medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y de reinserción a la sociedad; observando en el caso que nos ocupa, que el sancionado asumió su responsabilidad penal, asumiendo el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos detergeros, mereciendo en consecuencia la aplicación de medidas socio educativas que le permitan brindar al sancionado una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el hoy sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de marras, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A” y “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; relacionado con la investigación de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE y en consecuencia SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente OMISSIS; relacionado con la investigación de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana C.M.D.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada inicialmente por la Defensa Pública, por considerar la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y concatenado con el artículo 45 Ordinal 5º de la Carta Magna, siendo declarado responsable penalmente el adolescente de autos, lo cual hizo improcedente dicho pedimento; y en consecuencia NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conforme al articulo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley especial in comento.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Certifíquese las Copias de la presente acta y expídase al adolescente de autos.

QUINTO

Por cuanto el Adolescente OMISSIS; se encuentra actualmente privado de libertad conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y siendo que tal como lo refiere el Particular Segundo de la presente Dispositiva, fue sancionado con Medidas No Privativas de Libertad, ORDENA, librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar la c.d.E. a la presente causa, consignada por la Defensa. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha, treinta y uno de marzo del dos mil catorce (31-03-2.014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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