Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000165

ASUNTO: RP11-D-2012-000165

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA M.B.D.A..

FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: L.M.M..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Celebrado el día de hoy jueves once de octubre del dos mil doce (11-10-2.012), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; quienes resultaron sancionados conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “UNIDAD EDUCATIVA M.B.D.A.”; en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, en fecha once de octubre del dos mil doce (11-10-2.012), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra los imputados identificados ut retro, a quienes responsabilizó de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “UNIDAD EDUCATIVA M.B.D.A.”; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, pasadas las 03:00 horas de la tarde, luego que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, recibiera una llamada telefónica de una persona identificada como J.V., informándole que en la calle J.J.L.d.B. 4 de Febrero, de la localidad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; varios sujetos se encontraban vendiendo mercancía que presuntamente fue sustraída de una Escuela del Sector Banco Obrero, de dicho Municipio; por lo que inmediatamente salió una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe W.C., Detective S.G. y el Agente R.L., hacia la dirección arriba señalada; una vez allí sostienen entrevista con los ciudadanos E.C. y P.D.J.U.; quienes a su vez les manifestaron que el día domingo 27-05-2012, en horas de la madrugada, observaron a unos sujetos desconocidos a bordo de una moto, trasladando unos bultos de leche, lanzándolos al frente de una vivienda tipo rancho, siendo recibidos por dos (02) sujetos apodados “GOYO”, hijo de conocidos en el sector como: “DEL VALLE” y “CANECO” los cuales fueron hurtados de la “UNIDAD EDUCATIVA MARIA BLANDIN DE ALFONSO”, ubicada en el Sector Banco Obrero, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; seguidamente al dirigirse los efectivos hasta la vivienda en cuestión fueron atendidos por el adolescente G.J.C., de dieciséis (16) años de edad, Indocumentado, conocido como “GOYO” y J.G.P., de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.946.647, conocido como “GOYO”, quienes libres de coacción y apremio manifestaron ser dos (02) de los autores en los acontecimientos suscitados el día 27-05-12, en la “Unidad Educativa Maria Blandin Alfonso”, incautándose en el interior de la vivienda “CINCO (05) BOLSAS DE LECHE EN POLVO, DE COLOR AZUL, DE 1 KILOGRAMO, MARCA VENEZUELA”; que además en los hechos participaron los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, Siendo las 03:25 horas de la tarde del veintinueve de mayo del dos mil doce, continuando con las averiguaciones los funcionarios actuantes junto con los adolescentes aprehendidos se trasladaron hasta la residencia del adolescente OMISSIS 1; siendo recibidos por dicho adolescente, quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó a los funcionarios, libre de coacción y apremio, ser uno de los autores del hecho investigado, y que poseía en su residencia alguna de las mercancías hurtadas en la unidad educativa en mención, logrando incautar los efectivos en la cocina un recipiente elaborado en material sintético, de color azul, contentivo de varios productos de mercancía seca a saber: “SEIS (06) LITROS DE ACEITE DE SOYA, UN (01) KILO DE ARROZ MOLINERA, UN (01) KILO DE ARROZ CORINA, CINCO (05) KILOS DE AZUCAR MARCA LA PASTORA, DIEZ (10) KILOS DE HARINA DE MAIZ BLANCO MARCA MAZORCA, UN (01) KILO DE CARAOTAS ROJAS, MARCA CHAPEFCA, DOS (02) KILOS DE CARAOTAS NEGRAS, MARCA CASA, Y UN (01) KILO DE PASTA, MARCA MIMESA”. Posteriormente los funcionarios actuantes se presentaron en la vivienda contigua donde reside el adolescente OMISSIS 2; al tocar la puerta atendió el precitado adolescente; quien al igual que los demás reconoció a la comisión policial su participación en el hecho investigado y que dentro de su vivienda se hallaba parte de la mercancía hurtada a la unidad educativa en cuestión; siendo incautado en la cocina lo siguiente: “DIEZ (10) KILOS DE LECHE, MARCA VENEZUELA, OCHO (08) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DIANA, OCHO (08) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, MARCA DIANA, UN (01) LITRO DE ACEITE COMESTIBLE, MARCA CASA, DIEZ (10) KILOS DE ARROZ MOLINERA, TRES (03) KILOS DE ARROZ SOCIALISTA, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA EL SILBÓN, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA RICAMARCA, DOS (02) KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCA, MARCA MI REINA, SEIS (06) KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCO, MARCA SABANA, TRECE (13) KILOS DE CARAOTA, MARCA LA SABANA, CATORCE (14) PAQUETES DE PASTA DE ½, MARCA LA REINA, OCHO (08) KILOS DE PASTA, MARCA PANORAMA y DOS (02) TASAS DE MANTEQUILLA, MARCA LÍDER”. Luego los funcionarios se dirigieron a la residencia del adolescente OMISSIS 3, siendo atendidos por el prenombrado imputado, quien impuesto de la comisión policial, reconoció libre de coacción y apremio, su participación en el hecho investigado y que dentro de su vivienda se hallaba parte de la mercancía hurtada a la escuela agraviada en el presente expediente, incautándose en el interior de su residencia: “UN (01) KILO DE LECHE, MARCA VENEZUELA, DOS (02) KILOS DE AZUCAR, MARCA KONFIT, UN (01) KILO DE AZUCAR, MARCA LA PASTORA, UN (01) LITRO DE ACEITE COMESTIBLE DIANA, TRES (03) KILOS DE ARROZ, MARCA MOLINERA, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA CASA, UN (01) KILO DE CARAOTAS ROJAS, MARCA CHAPELCA, UN (01) KILO DE CARAOTAS NEGRAS, MARCA CASA, PASTAS DE ½ MARCA LA REINA, UN (01) KILO DE PASTA, MARCA PREMIUM y DOS (02) TASAS DE MANTEQUILLA, MARCA LÍDER.” (Fin de la Cita)

El Ministerio Público estimó al momento de presentar el acto conclusivo que existían elementos suficientes para acusar a lo adolescentes de autos por la calificación jurídica a saber: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos, valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: R.L. Y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes fueron las personas calificadas para realizar las INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 0283, 0284, 0285 y 0286, de fecha 29 de mayo del 2.012. TESTIGOS: A.F., W.C., S.G. y R.L. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; quienes realizaron el procedimiento policial por medio del cual fueron aprehendidos los acusados de autos. Los ciudadanos E.C., PEBLO DEL J.U., y L.D.A.M.L., testigos presenciales del hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció las INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 0283, 0284, 0285 y 0286, de fecha 29 de mayo del 2.012 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N º 117, de fecha 30 de mayo del 2.012; todo de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a los acusados presentes en sala, solicitando el cambio de sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, identificados en el expediente, fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados si deseaban declarar, manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se les impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “(…) OMISSIS 1; quien declaro: Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo. A continuación. OMISSIS 2, quien manifestó: Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción, es todo. A continuación OMISSIS 3; quien expuso: Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción, es todo. (…)” (Culmina la cita)

La Defensa Pública, a cargo de L.M.M., solicitó la imposición inmediata de la sanción para sus representados, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, la imposición de la sanción, a la vez que solicitó copias simples del acta levantada al efecto.

Las anteriores declaraciones constituyen aceptaciones de los hechos por el cual resultaron sancionados el joven adulto OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos, que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados.

Aceptaciones que sirvieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con las aceptaciones que los acusados de autos, hicieren de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitieron a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “UNIDAD EDUCATIVA M.B.D.A.”, hecho cometido en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, pasadas las 03:00 horas de la tarde, luego que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, recibiera una llamada telefónica de una persona identificada como J.V., informándole que en la calle J.J.L.d.B. 4 de Febrero, de la localidad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; varios sujetos se encontraban vendiendo mercancía que presuntamente fue sustraída de una Escuela del Sector Banco Obrero, de dicho Municipio.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el joven adulto OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tales admisiones de los hechos, efectuada por los nombrados, fueron concebidas de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus declaraciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual reza: “Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos, valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado (…)”.(Fin de la cita). Tipo Penal in comento no merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

LITERAL “D”: Los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, identificados ut supra, eran adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...)la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: Los sancionados OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumieron sus responsabilidades penales y comprendieron el daño que con sus conductas ocasionaron a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo son personas, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y por tanto, que las mismas son reprochables por la sociedad, siendo el deber de ellos, corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos sancionados, asumieron sus participaciones y responsabilidades en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la “UNIDAD EDUCATIVA M.B.D.A.”, y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” y “F” ejusdem, en el asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; en investigación relacionada con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la “UNIDAD EDUCATIVA M.B.D.A.”.

SEGUNDO

SANCIONA al joven adulto OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, tipificada en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 623 ejusdem; por ser responsable penalmente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la “UNIDAD EDUCATIVA M.B.D.A.”; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, fundamentado en el artículo 583 ibídem.

TERCERO

ORDENA LA LOCALIZACIÓN contra los adolescentes OMISSIS (Varios); de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial.

CUARTO

ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA a los fines de remitir copia certificada de la misma a la Fase de Ejecución, una vez resulte Definitivamente Firme la presente Sentencia. ORDENA al Secretario Administrativo se sirva realizar las gestiones inherentes para el fiel cumplimiento de lo ordenado.

QUINTO

ESTABLECE nueva fecha para celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, con respecto a los adolescentes OMISSIS (Varios), identificados ut supra, la cual tendrá lugar el próximo día Miércoles treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2.012) a las 9:30 horas de la mañana.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente asunto, por división de la continencia de la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, una vez quede firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Güiria, Municipio Valdez, remitiendo las BOLETAS DE LOCALIZACIÓN correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

En el día de hoy jueves once de octubre del dos mil doce (11-10-2.012) se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

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