Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000048

ASUNTO: RP11-D-2011-000048

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VICTIMA: Ciudadana MIRAIDA G.H..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.J.M..

DEFENSORA PÚBLICO: R.M..

SECRETARIA: LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

Celebrada el día viernes once de mayo del dos mil doce, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana MIRAIDA G.H., venezolana, de 26 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-02-85, estudiante, residenciada en el Sector A.B., calle A.P., casa s/n, cerca de “Kiosco Liseth”, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en los artículos 583, y 539 Ejusdem; en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, el presente asunto se encontraba suspendido con respecto al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, contra quien este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, libró BOLETA DE LOCALIZACIÓN, en fecha seis de julio del año dos mil once, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente al no poder materializarse la misma, fue declarado en rebeldía y se dictó en su contra BOLETA DE CAPTURA, en fecha veintidós de julio del dos mil once. En fecha diez de mayo del dos mil doce, se recibió en este Juzgado, Oficio Nº 9700/226-3223, de fecha nueve de mayo del año en curso, suscrito por el abogado L.F.M.R., Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; por medio de la cual consignó tres (03) folios útiles, relacionados con la Captura del prenombrado adolescente, quedando recluido en el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad; motivo por el cual se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día viernes once de mayo del dos mil doce, a las 02:30 horas de la tarde, siendo libradas boletas de notificación al Ministerio Público y a la Defensa Pública.

Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana MIRAIDA G.H., identificada en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha catorce de febrero del dos mil once (14-02-2011), siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en las inmediaciones de la Avenida Circunvalación, Sector Los Molinos, específicamente frente al local comercial “La Esquina Caliente”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando los efectivos GIORBIN LÓPEZ, J.M., R.A., P.G., YOEL PINTO Y J.P., adscritos al Destacamento Policial Nº 3.1, Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes realizaban labores de patrullaje por ese sector, observaron al adolescente de autos OMISSIS, identificado ut supra, en compañía de otro adolescente de nombre OMISSIS, cuando se hallaban forcejeando con una ciudadana, quien fuera identificada como MIRAIDA E.G.H., identificada ut retro, pretendiendo despojarla UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO G3501, valorado según AVALÚO REAL Nº 019, de fecha 15-02-2011, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00); siendo aprehendido el hoy sancionado recuperándose de ese modo el bien jurídico tutelado.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: D.R., LUIS NORIEGA Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes fueron las personas calificadas para realizar la Experticia y la Inspección al sitio del suceso. TESTIGOS: GIORBIN LÓPEZ, J.M., R.A., P.G., YOEL PINTO Y J.P., adscritos al Destacamento Policial Nº 3.1, Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes realizaron el procedimiento policial por medio del cual fue aprehendido el adolescente de autos. La Ciudadana MIRAIDA E.G.H., quien es víctima en el presente proceso y la Ciudadana MAIRY Y.G.H., testigo presencial del hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 014, de fecha 14-02-2011, y la INSPECCIÓN TECNICA N° 279, de fecha 14-02-2011; todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y le fuera impuesta como sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me ponga la sanción; es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública, a cargo de R.M., escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción, por parte de su representado, de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, solicitó la imposición inmediata de la sanción y copia simple del acta levantada al efecto. La anterior declaración expedida por el adolescente constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos celebrado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente sancionado hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana MIRAIDA G.H., hecho cometido en fecha catorce de febrero del dos mil once (14-02-2011), siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en las inmediaciones de la Avenida Circunvalación, Sector Los Molinos, específicamente frente al local comercial “La Esquina Caliente”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 3.1, Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes realizaban labores de patrullaje por ese sector, aprehendieron al adolescente de autos, momentos cuando forcejeaba con la ciudadana MIRAIDA E.G.H., identificada en las actas, para despojarla de UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO G3501, valorado según AVALÚO REAL Nº 019, de fecha 15-02-2011, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00). Indudablemente que el delito investigado trata sobre una modalidad que ha ido en claro aumento, con ella según el tipo en estudio; el sujeto activo ejecutó una acción que a su criterio era apta para la realización del tipo penal proyectado, es decir, desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable para producir como resultado despojar a la víctima de su teléfono celular. Sin embargo; lo anterior no fue posible debido a la presencia de funcionarios en labores de patrullaje por las inmediaciones del sitio del suceso, quienes intervinieron y aprehendieron al hoy sancionado recuperando además el bien tutelado. De tal manera que el Daño causado esta íntimamente ligado al tipo penal atribuido al adolescente, el cual se refiere a la tutela de bienes disponibles.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por el adolescente sancionado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal Admisión de Hechos efectuada por el adolescente, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el hoy sancionado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, en relación al artículo 80 ejusdem; el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. El delito de Robo impropio en la Modalidad de Arrebatón consiste en una manifestación de abuso y prepotencia por parte del sujeto activo, manifestada por la violencia ejercida contra el bien material objeto del tipo, (teléfono celular) que más allá de tratarse de un delito contra la propiedad, la sustracción de algo ajeno, conlleva serios riesgos para la integridad física de las víctimas, generalmente, sorprendidas, desprotegidas e indefensas, además del trauma psíquico que generalmente provoca.

LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese orden de ideas, el hoy sancionado es mayor de 12 años y menor de 18, siendo necesario acotar que el adolescente identificado ut supra, cometió el hecho punible cuando tenía 13 años.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una amonestación integral e individualizada por parte del Juez de Ejecución a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ser humano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita, bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación a los fines de lograr su reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que el sancionado se integre en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 Ibídem, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA E.G.H..

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS; quien fuera declarado responsable penalmente y en consecuencia sancionado con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA E.G.H.; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la referida Ley Especial.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su expedición. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, participando que en esta fecha este Juzgado dejo SIN EFECTO BOLETA DE CAPTURA Nº RV11-BOL-2011-001889, de fecha 22-07-11, contra el sancionado de autos, la cual fue remitida mediante oficio RV11-OFO-2011-000635, de fecha 06-07-11. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

En fecha, viernes once (11) de mayo del dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

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