Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000059

ASUNTO: RP11-D-2014-000059

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibida en fecha once de marzo del dos mil catorce (11-03-2014), solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada M.G.M., respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la Joven Adulta OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana NAIYIVIS B.A.T., venezolana, de veinticinco (25) años de edad, nacida en fecha 24-08-1.988, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.527.937, residenciada en el Sector 22 de Agostos, calle La Quebrada, casa sin número, después de la Cancha Deportiva, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, vale decir LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ocurrido en fecha veintinueve de junio del dos mil diez (29-06-2010), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no a.S.P. de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes observa.

Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; observa que en efecto cursa al presente ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 29-06-2010, por la victima Ciudadana NAIYIVIS B.A.T., identificada en autos, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cometido el hecho punible investigado.

Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veintinueve de junio del dos mil diez (29-06-2010), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, antes 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; siendo de gran importancia destacar, que el mismo no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparece dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusdem. Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a la Joven Adulta OMISSIS; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana NAIYIVIS B.A.T., venezolana, de veinticinco (25) años de edad, nacida en fecha 24-08-1.988, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.527.937, residenciada en el Sector 22 de Agostos, calle La Quebrada, casa sin número, después de la Cancha Deportiva, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la Sobreseída, mediante la publicación de su identidad; a tenor del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, a los diecisiete días de marzo del dos mil catorce (17-03-2014). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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