Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000018

ASUNTO: RP11-D-2014-000018

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITOS: HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,

VÍCTIMA: N.A.D..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: L.M.M..

SECRETARIA: KARLA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiuno de enero del dos mil catorce (21-01-2014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000018, seguido al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano N.A.D., acto que culminó siendo las 12:30 horas de la mañana, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano N.A., y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra,(…).” Posterior a la declaración rendida por el adolescente imputado, quien representa a la Vindicta Pública, manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 1 y 2, este último en los Numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano N.A.; solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares, las contenidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último, solicito que sea trasladado el adolescente el día de mañana 22/01/2014, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad (…).” (Termina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal del referido adolescente, manifestó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta Defensa solicita la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Especial, con régimen de presentaciones que considere este Tribunal, ya que considera esta Defensa que no existen testigos presenciales que den fe a lo manifestado por la víctima, (…) y oído lo manifestado por mi representado, ya que él fue quien se presentó ante el Órgano Policial, por cuanto no existe el riesgo de que mi representado pueda evadir el proceso, ni obstaculizarlo, contando con un domicilio fijo, es por lo que esta Defensa considera ajustado a derecho la Medida Cautelar solicitada. Asimismo, solicito que le sea practicado el Informe Psicosocial por el equipo técnico adscrito a este Despacho (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Nosotros veníamos bajando; maiker y la novia de él y yo, iba subiendo la Plaza en Tunapuy, en una moto marca HORSE; sin tapa, donde se espicho y la llevamos para su casa, y él se devolvió y me dijo: “chamo, allí esta una moto”, y yo agarré y seguí para mi casa y cuando iba bajando, él paso en la moto con la novia de él y me dijo móntate y me monté; y me fui con ellos, y me fui para Cariaquito, donde vi al p.A. y me enteré que la Policía lo había agarrado a él y me dio miedo y estaba escondido y mi mamá me empezó a llamar y me presenté a la Policía para que no se complicaran las cosas, es todo.” (Culmina la cita, destacado del Tribunal). Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted, tenia conocimiento de que la moto en la cual lo pasaron buscando su amigo y la novia de su amigo, era la misma moto que previamente habían visto? La moto que nosotros vimos estaba parada bajando la Plaza a mano izquierda, yo no pensaba que era esa moto. ¿Donde a usted lo detuvo la Policía Estadal? A mi no me detuvo ninguna Policía Estadal, yo agarré una moto taxi y me fui a presentar con Maikel a la Policía porque yo no quiero que mi mamá este sufriendo porque yo este metido en problemas. Seguidamente la Defensa Pública interrogó al adolescente: P: ¿Kelvin, tu sabes manejar moto? R: No. P: ¿Usted conocía a la presunta víctima de trato y comunicación? R: No se quien es; mi mamá dice que trabaja con él; pero yo no se. ¿Con que nombre te conocen por el sector? R: Eduardo.”. (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión del primero e los tipos penales, en caso de quedar demostrada la participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de la Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los delitos en estudio merecen a criterio de este Juzgado la precalificación de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 1 y2 este ultimo en los numerales 3 y 5 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 ambos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de ciudadano N.A.D..

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo “TCNE Ramón Benítez” Centro de Coordinación Policial Estación Policial Benítez, Departamento de Sustanciación; donde señalan que en fecha 20/01/2014, siendo las 09:20 horas de la mañana en el Centro de Coordinación, se presentó un ciudadano quien se identificó como N.A., el cual manifestó que siendo las 05.30, horas de la tarde, se trasladaba a la casa de sus progenitores en su vehículo Moto y cuando dejó la misma en la parte del frente, con las llaves pegadas, cuando un ciudadano quien identificó como “Eduardo Marcano”, en compañía de otro ciudadano, quien conducía una moto Horse II, de color negra y llevaba una barrillera una dama, hurtaron la moto Empire Keeway de color roja placa AH1Z87D, por las informaciones suministradas la comisión conducida por el Supervisor H.M., en compañía de los oficiales L.G. y R.B., con la finalidad de un recorrido por los alrededores de Tunapuy y El Pilar, con el fin de capturar los sujetos que cometieron el delito, una vez estando por los alrededores de Guarauno, se le preguntó a varios ciudadanos si habían visto las motos y manifestaron que tres (03) ciudadanos habían visto las personas indicadas, asimismo una de ellas, de manera discreta manifestó que por los matorrales cerca de un rancho, se habían introducido unas personas sospechosas en dos motos, ésta señaló el lugar y se marchó de inmediato, por esto se procedió a la revisión del lugar, donde se encontró un sujeto custodiando unas piezas de moto de color roja desvalijada, se pudo observar una placa que coincidía con una, se le indico a este sujeto, que quedaría retenido y se le realizaría una revisión corporal no incautándole nada, una vez esposado y trasladado, el sujeto y trasladada la moto en piezas, tales como: dos (02) tapas laterales, una (01) parrilla, una (01) soporte de motor, una (01) palanca de cambio, dos (02) Guardafangos, (01) un foco trasero, dos (02) pares de luces, un (01) purificador, dos (02) posa pies, una (01) bobina, una (01) Guaya de croché, una (01) una cablería, un (01) protector de posa pie, un (01) sistema de freno trasero, un (01) manubrio, una (01) saca bujía, una (01) protector suiche, un (01) par de protectores moto serial 81230JK17DM030041, una (01) placa AH1Z87D, un (01) tanque de gasolina de color rojo, un (01) cojín de semi cuero, color negro, un (01) tubo de escape, un (01) tacómetro y el motor de la moto KW157FMJ-B330330307, dos (02) llantas delanteras y traseras con sus respectivos cauchos. Una vez en la Policía se le indicó al ciudadano que seria puesto a la orden de la Fiscalia de guardia, por estar incurso en los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 1 y 2; este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de ciudadano N.A.D., posterior a esto se presentaron dos (02) ciudadanos los cuales son cómplices de C.G., ya retenido; uno de ellos mayor de edad identificado como MAIKER L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.415.407, y el otro un (01) adolescente, de diecisiete (17) años de edad, identificado como OMISSIS, el cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de fecha 21/01/2014; donde se dejó asentado que en horas de la tarde se presentó una comisión de la Policía del Estado Sucre, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, llevando consigo oficio Nº 008-13, de fecha 20/01//14, presentando en calidad de detenidos a C.A.G.U., MAYKER L.F.M. y el adolescente OMISSIS, identificados en acta, quienes fueron aprehendidos por la comisión en este organismo luego que los mismos hurtaran una (01) moto marca keeway, color rojo, placa AH1Z87D, perteneciente al ciudadano N.A.D..

MEMORANDO Nº 9700-2260067, suscrito por el Detective Experto el cual notifica que los ciudadanos C.A.G.U. titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.366.113, y el adolescente OMISSIS; “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES”.

ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 031, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de fecha 21/01/2014; donde dejaron constancia haberle sido suministradas las siguientes piezas: “dos (02) tapas laterales, una (01) parrilla, un (01) soporte de moto, una (01) palanca de cambio, dos (02 Guardafangos, un (01) foco trasero, dos (02) pares de luces, una (01) purificador, dos (02) posa pies, una (01) bobina, una (01) Guaya de croche, una (01) cablería, un (01) protector de posa pie, un (01) sistema de freno trasero, un (01)manubrio, un (01) saca bujía, un (01) protector suiche, un (01) par de protectores de moto serial 81230jk17dm03004, una (01) placa Ah1z87d, una (01) tanque de gasolina de color rojo, un (01) cojín de semi cuero, color negro, un (01) tubo de escape, un (01) tacómetro y el motor de la moto serial kw157fmj-b330330307, dos (02) llantas, delanteras y traseras con sus respectivos caucho”

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a estimar al adolescente de marras, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES tipificado en los artículos 1 y 2; este último en los numerales 3 y 5 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 ambos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de ciudadano N.A.D.; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención del adolescente, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3º y 5º, ambos contemplado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ciudadano N.A.D., el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la Medida Cautelar Restrictiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; puesto que el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3º y 5º, contemplado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, merece sanción privativa de libertad en la referida Ley Especial, dada la gravedad social que el mismo comporta.

De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en los artículos 1 y 2 numerales 3º y 5º, contemplado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)”

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 1 y 2 este ultimo en los numerales 3º y 5º y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de ciudadano N.A.D., mereciendo el primero de los tipos penales in comento, sanción privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha veinte de enero del dos mil catorce (20-01-2014), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados ut retro.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector E.P., vía principal, punto de referencia “Bodega Mi Gran Esfuerzo”, casa Nº 33, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse los delitos investigados, huyó del sitio del suceso manifestando incluso haberse escondido luego de cometerse los mismos; aún cuando negare su participación en los delitos que nos ocupan, siendo a.e.c.l. actuaciones que acompañara el Ministerio Público, así como la denuncia, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, además de lo previsto en los artículos 236 y 238 , todos del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El primero de los hechos punibles investigados, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este Juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se aprecia el grave daño patrimonial que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, mecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano N.A.D.; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.

SEGUNDO

DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano N.A.D.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente identificado ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente; debiendo ser traslado dicho imputado el día veintidós de enero del dos mil catorce (22-01-2014), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Carúpano, a los fines de practicarse la reseña correspondientes y el día veinticuatro de enero del dos mil catorce (24-01-2014), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) ante la sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las evaluaciones psico sociales de rigor. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a objeto de practicar los informes psico sociales correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

En fecha martes veintiuno de enero del dos mil catorce, siendo las 12:30 horas del mediodía, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

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