Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000203

ASUNTO: RP11-D-2014-000203

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

DE CAUCIÓN ECONÓMICA DE FIADORES

Celebrada en fecha veinticuatro de junio del dos mil catorce (24-06-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; a quien este Juzgado en dicha fecha DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a solicitud del Ministerio Público; por considerarlo presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano O.S., y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a quien decide redactar el texto completo de dicha resolución; tal y como se procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el ABG. W.M.P., en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchada al adolescente OMISSIS; solicitando lo siguiente, cito: “(…) Esta representación fiscal en primer lugar va a solicitar la Aprehensión en Flagrancia y se ventile el proceso por el Procedimiento Ordinario, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de O.S., y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito la prueba anticipada, por cuanto el ciudadano por identificar fue trasladado desde la ciudad de Güiria a la ciudad de Carúpano, a fin de resguárdale la vida, por cuanto se encontraba en mal estado de salud, el cual se encuentra en el Hospital General de Carúpano, y por ultimo solicito como medida cautelar la contenida en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Fianza la cual sea de posible cumplimiento; (…)” (Extraído del acta de presentación de imputado)

DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al imputad de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta manifestó su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:

El adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) a las 5 de la mañana del día de hoy yo escucho los perros ladraron y yo me paro, y como a nosotros varias veces nos han robado, y también violaron a mi mamá, y papá como tiene una bascula para defendernos, yo corro y la agarro, yo fui al cuarto y veo al chamo que esta agarrando el regulador de la bombona de gas, yo le dije alto allí y el se vino encima con un machete, yo me asusté y no me quedo mas nada que defenderme y disparé, llame a mi papá que estaba de viaje, y entonces le dije a la mujer de mi papá vamos para la Policía, cuando fuimos a mi dejaron detenido y luego me llevaron a la PTJ, y me trajeron para acá, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no realiza preguntas.- Seguidamente la Defensa Privada formula las siguientes peguntas. ¿Cuándo tú le das la voz de alto a la persona que esta metida dentro de la casa tomando el regulador, que hizo esa persona? R- Se me vino encima con el machete; (…)”. (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Privada E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.939, solicitó: “Ministerio Público, quien expone: Seguidamente el Defensor Público, expone: “(…) revisadas como ha sido las actuaciones procesales, se puede determinar en el folio Nº 5, se encuentra un récipe médico del cual no identifica a persona que presuntamente tiene lesiones, en primer lugar mal pudiera el Fiscal del Ministerio Público, dar un calificación de Lesiones Gravísimas, si no tiene a ciencia cierta la identificación en este caso de la presunta víctima, (…) solicito una Medida Cautelar establecido en el artículo 582 Literal C, por cuanto se considere que mi representado actuó en un estado de necesidad (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa Privada, observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en los delitos que se le imputa; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro de junio del dos mi catorce (24-06-2.014). A continuación se detallan las actuaciones de investigación que nos ocupa; siendo las siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro de junio del dos mi catorce (24/06/2014), suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial General J.M.V.”; quienes dejan constancia de la diligencia policial y de la aprehensión del adolescente de autos.

ACTA DE ENTREVISTA, de igual fecha, suscrita por la ciudadana BOANERYI J.O.A., ante funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial General J.M.V.”; quien narra las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron loe hechos, indicando que como a las 05:00 horas de la mañana se para a orinar en eso los perros estaban ladrando donde mi hijastro Michael se paró con una escopeta a ver que estaba pasando, cuando se asoma a la ventana del tercer cuarto observa a un ciudadano que esta sacando un regulador de la bombona, él le grita, donde el intruso se le vino encima y le lanzó un machetazo, donde su hijastro se defiende y le hace un disparo, logrando darle por un costado de la cara, agarró a su hijastro y salieron corriendo a informar de lo sucedido.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veinticuatro de junio del dos mi catorce (24/06/2014), suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial General J.M.V.”; quienes dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos y de la evidencia recabada en el mismo.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha veinticuatro de junio del dos mi catorce (24/06/2014), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.M.V.; quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia recabada.-

ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido de autos así como de la evidencia incautada en el procedimiento.

MEMORANDUM Nº 9700-184-477, de fecha veinticuatro de junio del dos mi catorce (24/06/2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente de autos NO POSEE REGISTROS POLICIALES.-

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública, suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de marras, incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de O.S., y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del adolescente OMISSIS, identificado ut supra; observando quien decide que el delito tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal vigente, acarrea Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse la participación del imputado en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, faltando por practicarse diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente de autos, ocurrió en fecha veinticuatro de junio del dos mil catorce (24.06.2014) siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada (05:00 a.m.) en el interior de la residencia del imputado de autos ubicada en la siguiente dirección: Av. Miranda, Sector Bermúdez, casa sin número, cerca del Liceo Badaraco, cerca del IPASME, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

En consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Literal “C” de la Ley Especial que solicitase la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano O.S., y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a solicitud del Ministerio Público, en contra del contra la Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano O.S., y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar ante este Juzgado una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, con Constancias de Trabajo donde reflejen sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias o su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial solicitase la Defensa a favor del adolescente OMISSIS, identificado ut supra; conforme a las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.

CUARTO

DE OFICIO ORDENA la práctica de EVALUACIONES PSICO SOCIALES de rigor, al adolescente de autos a celebrarse el próximo día MIÉRCOLES 25-06-2014, a las 08:30 a.m. ante la Sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, informando que el adolescente deberá ser traslado el día MIÉRCOLES 25-06-2014, a las 08:30 a.m., a objeto de practicarse las evaluaciones correspondientes. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los efectos legales. ACUERDA la práctica de PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Ministerio Público, para el día MIÉRCOLES 25-06-2014 a las 2:30 p.m., en el Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, de esta Ciudad. ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut retro, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veinticuatro de junio del dos mil catorce (24-06-2.014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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