Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

CARÚPANO, 26 De Abril De 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000239

ASUNTO: RP11-D-2010-000239

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Culminada en la presente fecha, 27 de Abril del 2011, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la JUEZ SUPLENTE, ABG. N.E.G. y LA SECRETARIA, ABG. D.M.; y encontrándose presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. W.M., el adolescente OMISSIS; quien fue asistido el Defensor Público Penal Nº 1, ABG. H.C., quien sustituye a la defensora Pública Penal, Abg. M.M.. Así mismo, estaba presente la representante del Imputado, Ciudadana C.A.G.B.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por hallarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio UNIDAD EDUCACTIVA GUARAGUARITO; por no ser esto delito privativo de libertad, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita su enjuiciamiento y la consecuente sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la referida Ley Especial; así mismo, requiere que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensor Público en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo por su parte el acusado a manifestar su deseo de admitir los hechos y la defensa solicita que el Tribunal se pronuncie, con respecto a la admisión o no de la Acusación, por cuanto su representado desea admitir los hechos. Así las cosas; este Tribunal Primero de Control, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal A”, primer supuesto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten en su totalidad, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias,; por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad; ya que las partes pueden con ellas probar, lo que desean demostrar; a dichas pruebas, se adhirió la Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro de los tipos penales, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio UNIDAD EDUCACTIVA GUARAGUARITO, y habiendo el Imputado de marras, manifestado a viva voz, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza; su voluntad de arrepentirse de lo que había hecho y procede admitir los hechos, para su imposición inmediata de la sanción; es por lo que este Tribunal procede a SENTENCIAR, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal F” en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en el día de hoy en la Audiencia Preliminar, exponiendo que en fecha 28/09/10, los Funcionarios J.R. y L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, detienen al imputado de autos, junto con unos adulto; narrando así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucede la referida detención, cuanto se encontraban en las investigaciones relacionadas con el expediente N° I-625.300, aperturado por la denuncia de un Hurto cometido en la Unidad Educativa Guaraguarito; procediendo dicho imputado a conducirlos al lugar donde tenia oculto los objetos hurtados, siendo los mismos recuperados.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio UNIDAD EDUCACTIVA GUARAGUARITO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 28/09/10, suscrita por los funcionarios: J.R., S.G. y L.M. en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, luego de haber admitido tener en su poder tres (03) reguladores y una (01) malla para jugar voleibol, las cuales había ocultado cerca de su casa.

• Inspección S/N°, de fecha 27/09/10, suscrita por los funcionarios L.C. y J.R., realizada a un minibús, marca fiat.

• Inspección S/N°, de fecha 27/09/10, suscrita por los funcionarios L.C. y J.R., realizada en el lugar en que fueron encontrados los objetos hurtados.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano J.E.N.O., en cual expone haber observado que Jhonatan estaba programando una laptop de color blanco, con un diseño diferente a las laptos normales.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano Jonathan Alejandro Lizardi Pallares, en cual expone que Alejandro le había solicitado que formateara una computadora mini laptop.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano A.G.M., en cual expone que Yorman le había solicitado que formateara una computadora mini laptop, le dijo que el no sabia y le recomendó a Jhonatan, Yorman le dijo, que tenia otras 10 para formatear que se la llevara a Jhonatan y si lo hacia le regalaba una.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano Y.G.G.M., en cual expone que su p.E.B., le dijo que tenía once computadoras y le dio una para que se la llevara a Alejandro, para que le quitara el programa que tenia y que tenia otras 10 y si lo hacia le regalaba una, Alejandro le dijo que no sabia quitarle el programa, pero que conocía a un chamo que si, le dio la minilaptop y se fue.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano H.J.R.F., en cual expone que un muchacho le ofreció una computadora mini-laptop, como no tenía para comprársela se la entregó para que la vendiera, y la vendió, al transcurrir los días le pregunto si tenia mas computadoras y el le dijo que si y le llevó seis minilaptos por partes y una computadora grande, diciéndome que esos equipos eran legales ya que lo traían de la ciudad de caracas.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano F.J.N.T., en cual expone que un muchacho le ofreció una computadora mini-laptop, le dije que no tenía para comprársela, el insistió diciendo que tenía una gran necesidad, que se la empeñara por 2.200 bolívares y en 15 días regresaba por la computadora regresadole el dinero, más los intereses, me dijo que no cargaba la factura encima, le manifestó que luego la llevaba y nunca se la dio.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano F.A.G.F., en cual expone que un muchacho le ofreció una computadora mini-laptop, le dije que no tenía para comprársela, le dije que no sabia manejar el equipo, y si la dejaba mas económica que yo conocía quien la compraba, me la dejo en 1.100,00 bolívares, le pedí la factura y dijo que no la cargaba encima, le manifestó que luego la llevaba y nunca se la dio. Luego se la vendí a Jhonatan.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano J.D.B.I., en cual expone que estaba en el negocio de Jonathan, el me dijo que estaba vendiendo una mini-laptop, le dije que en cuanto la estaba vendiendo y me respondió que en 1.500 bolívares, luego fui a buscar el dinero y se la compré, yo le pedí la factura y dijo que no la cargaba encima.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano L.G.F.A., en cual expone que fue al negocio de Jonathan, y le comente que quería comprar una computadora mini laptop, el me dijo que la estaba vendiendo en 1.200 bolívares, que si estaba interesado me la vendía, y como el precio estaba accesible, se la compre.

• Acta de entrevista, de fecha 27/09/10, suscrita por el ciudadano L.B.C.A., el cual expone que hace dos semanas se presento a mi casa un ciudadano al que conozco como Jonathan, a venderme una mini laptop, el me dijo que la estaba vendiendo en 1.200 bolívares, que si estaba interesado me la vendía, y como el precio estaba accesible se la compré.

• Acta de entrevista, de fecha 28/09/10, suscrita por el ciudadano R.D.H., en cual expone que a principios del mes de agosto me encontré con E.B. y me dijo que estaba vendiendo una mini laptop, en 500 bolívares, la vi se la compre y a los pocos días se la vendí a…Caled Cedeño y luego éste se la vendió a C.M..

• Acta de entrevista, de fecha 28/09/10, suscrita por el ciudadano Leninyer A.J.L., en cual expone que hace como un mes…llegó un ciudadano a mi negocio…a venderme una mini laptop, pero me dijo que estaba dañada y que no prendía, le dije que la iba a mandar a revisar para luego comprarla, se la lleve a Jonathan, hasta la fecha de hoy no me la había regresado y me entere por el mismo que se le había perdido.

• Acta de entrevista, de fecha 28/09/10, suscrita por la ciudadana M.M.M.V., en cual expone que hace como veinte días, le compre una computadora mini laptop, a Jonathan en la cantidad de 1.400 bolívares.

De conformidad con estas actuaciones policiales, ésta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos imputados por la representación fiscal, quedando así comprometida su responsabilidad penal.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio UNIDAD EDUCACTIVA GUARAGUARITO. En otro orden de ideas, y tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, y atendiendo el requerimiento del mismo, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado, merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio UNIDAD EDUCACTIVA GUARAGUARITO, y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

  2. Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien

    jurídico de la Propiedad Privada.

  4. El acusado participó en grado de autor material, en la comisión del delito supra mencionado.

  5. El delito imputado, no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo

    Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

    A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

    LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

    ABG. N.E.G.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. D.M.

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