Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000186

ASUNTO: RP11-D-2014-000186

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha doce de junio del dos mil catorce (12-06-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; corresponde a quien decide redactar el texto completo de la resolución que conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente de autos, con la obligación de cumplir régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre; tal y como se procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el ABG. W.M.P., en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchada a la adolescente OMISSIS, identificada en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el representante de la Vindicta Pública manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria (…)”. Fin de la cita.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a la imputada de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta manifestó su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:

La adolescente OMISSIS; manifestó: “me acojo al precepto constitucional. (…)”. (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública EDITELA TORRES solicitó: “revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendida, motivo por el cual, solicito una L.S.R.. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa Privada, observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente de autos, en los delitos que se les imputa; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha once de junio del dos mil catorce (11-06-2.014) cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, Estado Sucre, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuando a percatarse de la presencia policial cuatro (04) ciudadanos y una (01) adolescente emprendieron veloz carrera con el fin de evadir a los efectivos siendo aprehendido tres (03) de ellos, entre los cuales figuraba la adolescente de autos, siendo recuperados en el procedimiento algunos bienes hurtados en la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A., con sede en Güiria.

Cursan entre las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, las siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha once de junio del dos mil catorce (11-06-2.014) suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Güiria, inserta al folio uno, su vuelto y dos (01, vto. y 02) donde se aprecia lo siguiente: “(…) continuaban con investigaciones relacionadas contra uno de los delitos Contra La Propiedad, se traslado una compañía de funcionarios hacia el Sector Río Guiria de esta ciudad, una vez en el sector, personas del lugar le manifestaron que el hurto cometido en contra de la Unidad Educativa M.L.A., el pasado fin de semana fue realizado por un sujeto de sector, que tenia pocos días de salir de prisión de nombre J.A. “El Brujito”, en compañía de otros sujetos conocidos como Héctor, alias “Kiliwi”, Johangli alias “El Chicha” y Victor alias “Cuca”, quienes residen el sector S.I.I., logrando ubicar la residencia del ciudadano mencionado como Héctor alias “Kiliwi”, detrás de la cual logramos avistar a cuatro ciudadanos y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial intentaron emprender veloz huida, logrando la comisión darle alcance a tres de estas personas, procediendo a realizar una inspección corporal, logrando hallar en el poder de las personas retenidas y dentro de una bolsa elaborada en material sintético color negro: Una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca Magalhaes, tipo Canaima, Color blanco y Azul, serial SZSE10I5604, un (01) teléfono residencial, marca LG, modelo MGT10T, color blanco, serial CNC826QZKY, color negro y gris y un (01) monitor de computadora marca HP, tipo pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261982,… (…) se procedió a practicar la aprehensión de estas tres personas quedando identificadas como: J.A.A. MALAVER (…), V.M.R. SANVICENTE, (…) y OMISSIS (…)” Fin de la cita.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha once de junio del dos mil catorce (11-06-2.014) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, cursante al folio tres y su vuelto (03 y vto.) en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar “Abierto”; cito: “(…) SECTOR S.I.D., CALLE TORRE, CASERÍO RÍO DE GÚIRIA, CASA SIN NÚMERO, GÚIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, EDO. SUCRE, (…) Tratase de un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Termina la cita)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha once de junio del dos mil catorce (11-06-2.014) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, cursante al folio al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.), en la cual se deja constancia que se logró incautar Una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca Magalhaes, tipo Canaima, Color blanco y Azul, serial SZSE10I5604, un (01) teléfono residencial, marca LG, modelo MGT10T, color blanco, serial CNC826QZKY, color negro y gris y un (01) monitor de computadora marca HP, tipo pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261982.

ACTA DENUNCIA COMÚN; de fecha once de junio del dos mil catorce (11-06-2.014) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, cursante al folio cinco y su vuelto (05 y vto.), suscrito por la ciudadana Z.J.M., en la cual expone: “resulta ser que dos personas desconocidas de introdujeron en mi oficina (Unidad Educativa M.L.A.”, y sustrajeron dos (02) laptops, marca Canaima, Color Blanco con Azul, desconozco los seriales y el valor de las mismas, un (01) teléfono fijo, un monitor marca HP, pantalla plana, color negro, serial MEXL83302X2 (…)” (Fin de la cita)

AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, suscrita por la ciudadana Z.J.M., inserta al folio seis (06), en la cual expone: “(…) pero luego de haber revisado de forma digital la relación de los bienes naciones que posee dicha unidad Educativa, pude conocer que los datos corrector de los objetos que se hurtaron son dos (02) computadoras portátiles, tipo laptops, marca Magalhaes-Canaima, color blanco y azul, una serial SZSE10I5604 y de la otra no hemos logrado ubicar el serial un (01) teléfono residencial fijo, marca LG, modelo MG10T, color blanco serial CNC826QZKY, color negro y gris y un (01) monitor de computadora Marca HP, pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261892 (…”) (Termina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio diez y su vuelto (10 y su vto.), suscrita por la ciudadana SANVICENTE R.D.C., en la cual deja constancia de la versión de los hechos de los cuales fue testigo, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) Resulta que el día de hoy 11-06-14, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde me encontraba frente de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto llegaron varios funcionarios de esta oficina en una camioneta identificada y se bajaron, donde en la parte posterior de mi casa se encontraban unos muchachos a quienes conozco como “CUCA”, su pareja de nombre OMISSIS, “EL BRUJITO”, “CHICHI”, y mi hijo H.S., apodado “KILIWUI”, luego los funcionarios me solicitaron la colaboración para revisar la parte trasera de mi casa y acepté, en eso cuando estaban revisando, encontraron dentro de un monte, la bolsa de plástico de color negro y cuando la abrieron tenía adentro una (01) computadora mini laptop, de color azul y blanco de la que les dan a los niños en las escuelas Bolivarianas, un (01) monitor de computadora, color gris y un teléfono fijo, de color blanco, después le dijeron a “CUCA”, “OMISSIS” y a “EL BRUJITO” que iban a quedar detenidos (…)” (Termina la cita)

ACTA DE AVALUÓ REAL Nº 084, cursante al folio doce y su vuelto (12 y vto.) donde se deja constancia de haber realizado experticia a las siguientes piezas, cito: “(…) Una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca Magalhaes, tipo Canaima, Color blanco y Azul, serial SZSE10I5604, un (01) teléfono residencial, marca LG, modelo MGT10T, color blanco, serial CNC826QZKY, color negro y gris, valorado en Mil (1.000Bsf), y un (01) monitor de computadora marca HP, tipo pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261982, valorado en Seis Mil (6.000Bsf. ) (…)” (Culmina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública, suficientes elementos de convicción para presumir a la adolescente de marras, incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observando quien decide que ambos hechos punibles no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de la imputada en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentadas ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente de autos, ocurrió en fecha once de junio del dos mil catorce (11-06-2.014) siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en las inmediaciones del sector S.I.D., calle Torre, Caserío Río de Güiria, casa sin número, Municipio Valdéz del Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre. En consecuencia NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Pública a favor de la adolescente OMISSIS, identificada ut supra; conforme a las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, identificada ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente y participando la Medida Cautelar impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha doce de junio del dos mil catorce (12-06-2.014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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