Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000130

ASUNTO: RP11-D-2013-000130

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Visto que en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil trece (2013) se realizó la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS (Varios); quienes fueron presentados en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el Abg. W.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los prenombrados adolescentes, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

Una vez que el Tribunal impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los adolescentes y se separaron haciendo pasar al primero de ellos OMISSIS 1 y quien expone: “Yo estaba allí pelando pava y llego la policía, porque nosotros peleábamos con unos chamos y ellos salieron corriendo y la policía detrás de ellos al rato regresaron con una escopeta y nosotros no tenemos nada que ver con eso, es todo.” (Fin de la cita) Seguidamente se hizo pasar al segundo de ellos quien procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS 2, identificado en autos, el mismo manifestó: “yo estaba allí y se presento un problema y llego la policía al sitio y los chamos salieron corriendo y regresaron al rato con una escopeta, pero nosotros no teníamos armas ni nada, estábamos pelando pava, es todo.” (Fin de la cita) y por último se hizo pasar al tercero de ellos quien procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS 3, antes identificado y quien expuso: “Nosotros no teníamos armas ni nada estábamos pelando pava, y se presento un problema y llego la policía, pero nosotros no estábamos haciendo nada malo, es todo.”

A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que el día 17/04/2013 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano encontrándose en sus oficinas estando de guardia observaron una magnitud estudiantil que corrían desenfrenadamente frente a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas manifestando que un grupo de sujetos desconocidos se encontraban se encontraban frente a la escuela Bolivariana Creación Playa Grande, discutiendo, asimismo que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, color negro, por lo que se constituyo comisión trasladándose a la mencionada dirección, observando un grupo de personas que discutían entre sí y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, color negro, quienes al observar la presencia policial, 04 de ellos, incluyendo el que portaba el arma de fuego, emprendieron veloz carrera a la parte lateral de la mencionada Unidad Educativa, que da acceso a una zona boscosa, trasladándose en persecución de los mismos los funcionarios, neutralizadas las personas que no pudieran darse a la fuga, notando que se encontraban en avanzado estado de ebriedad, a quienes luego de identificarse como funcionarios optaron en tornarse agresivos, vociferaban a viva voz palabras obscenas contra la comisión, asimismo intentaron agredir a los funcionarios que integraban la misma, por lo que se les informo que se calmaran y dialogaran haciendo dichas personas caso omiso y estando aún presentes en la mencionada dirección retornó el funcionario Comisario J.M., informando que en la parte trasera del bloque 14 de la Urbanización A.M.V. de esta ciudad, hacía el cerro los sujetos fue localizada un arma de fuego tipo escopeta, color negro, calibre 12, cacha de madera, sin marcas ni seriales visibles, la cual portaban los sujetos que se dieron a la fuga (…) Es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; asimismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

Por su parte la Defensora Privada Abg. L.M., expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mis representados y escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el/ Ministerio Público; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

En efecto, se aprecia; A los folios 01 y 02 y sus vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) Siendo las 06:20 horas de la tarde del corriente día y encontrándome en la oficialía de guardia de esta oficina, observé una magnitud estudiantil que corrían desenfrenadamente frente a nuestras instalaciones manifestando que un grupo de sujetos desconocidos se encontraban se encontraban frente a la escuela Bolivariana Creación Playa Grande, (…) discutiendo, asimismo que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, color negro, por lo que me constituí en comisión (…) trasladándonos a la mencionada dirección, observando un grupo de personas que discutían entre sí y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, color negro, quienes al observar la presencia policial, 04 de ellos, incluyendo el que portaba el arma de fuego, emprendieron veloz carrera a la parte lateral de la mencionada Unidad Educativa, que da acceso a una zona boscosa, trasladándose en persecución de los mismos los funcionarios (…) neutralizamos a las personas que no pudieran darse a la fuga notando que se encontraban en avanzado estado de ebriedad, a quienes luego de identificarnos (…) optaron en tornarse agresivos, vociferaban a viva voz palabras obscenas contra la comisión, asimismo intentaron agredir a los funcionarios que integraban la misma, por lo que se les informo que se calmaran y dialogáramos, haciendo dichas personas caso omiso (…) Aún presentes en la mencionada dirección retornó el funcionario Comisario J.M., informando que en la parte trasera del bloque 14 de la Urbanización A.M.V. de esta ciudad, hacía el cerro los sujetos fue localizada un arma de fuego tipo escopeta, color negro, calibre 12, cacha de madera, sin marcas ni seriales visibles, la cual portaban los sujetos que se dieron a la fuga (…) Al folio 03, cursa Acta de Inspección Técnica, Nº 635, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 04, cursa Acta de Inspección Técnica, Nº 636, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 05, cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del arma incautada. Al folio 10, cursa Reconocimiento Legal Nº 287, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del arma incautada. Al folio 11, cursa memorando SIIPOL Nº 9700-226-432 donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policiales.

CAPITULO I

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO II

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Este Juzgador para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes OMISSIS (Varios), ya identificados, ocurrió en fecha 19 de Marzo del 2013; tal como se desprende del Acta De Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente fueron aprehendidos los adolescentes. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes OMISSIS (varios), incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que los adolescentes de autos se les imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados los adolescentes ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 18 de Abril del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 12:00 del medio día del día 18/04/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y prohibición de salida de esa jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra de los adolescentes OMISSIS (Varios) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y prohibición de salida de esa jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

La Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ

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