Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000131

ASUNTO: RP11-D-2013-000131

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto que en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil trece (2013) se realizó audiencia de presentación para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

PRIMERO

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS; quien expuso: “Yo tenia unas balas en mi casa, metidas en una media y yo las metí en el bolsillo y salí y estaba trabajando y pase por la calle paria casi llegando al pescador y me detiene la guardia, yo tenia esas balas para pantallar y enseñárselas a los muchachos con los que trabajo mototaxiando, es todo.” (Fin de la cita)

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que el mismo trasladándose en una motocicleta fue detenido a la altura de la calle descrita como “paria” específicamente diagonal al local comercial Ferretería “Comercial El Pescador” a eso de las 14:30 del día, le fue dado la voz de lato a un ciudadano que circulaba con un vehiculo tipo motocicleta, que al ser detenido a un lado de la vía se pudo detectar dentro de un bolso de tela sintética, color negro estampado, que portaba de manera colgante para el momento, una media de color blanco con gris, con mancha de sucio y dentro de esta media, la cantidad de dieciséis (16) cartuchos sin percutir, calibre 22 cortos y la cantidad de un (01) cartucho sin percutir calibre 22 largo, por lo que se procedió a realizar su detención, motivo por el cual solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS

SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En efecto, se aprecia al folio 04 y 05, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de lo siguiente: ”a la altura de la calle descrita como “paria” específicamente diagonal al local comercial Ferretería “Comercial El Pescador” a eso de las 14:30 del día, le fue dado la voz de lato a un ciudadano que circulaba con un vehiculo tipo motocicleta, que al ser detenido a un lado de la vía (…) se pudo detectar dentro de un bolso de tela sintética, color negro estampado, que portaba de manera colgante para el momento, una media de color blanco con gris, con mancha de sucio y dentro de esta media, la cantidad de dieciséis (16) cartuchos sin percutir, calibre 22 cortos y la cantidad de un (01) cartucho sin percutir calibre 22 largo, por lo que se procedió a realizar su detención”. A los folios 10 y 11, cursa Acta de Reconocimiento Legal del Sitio del Suceso, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante la cual dejan constancia detallada del sitio del suceso, adjuntando a la misma reseña fotográfica del mismo. Al folio 14 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante la cual dejan constancia detallada de las evidencias colectadas. Al folio 15, cursa Memorando SIIPOL Nº 9700-184-116, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registro policiales; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos, éste Juzgador para decidir observa:

CUARTO

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Este Juzgador para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente OMISSIS, ya identificado, ocurrió en fecha 17 de Abril del 2013; tal como se desprende del Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guiria, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente OMISSIS en la presente investigación relacionada con la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando en este acto al cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, con número telefónico 0412-8761150; incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que el adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 18 de Abril del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo la 01:02 de la tarde del día 18/04/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal contra el adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Prohibición de Acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la victima así como la prohibición de comunicarse con la victima, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo

TERCERO

Se Declara Sin Lugar la L.S. restricciones solicitada por la defensa. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de Guiria. Notifíquese al Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

L.R.O..

La Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ

En fecha veintidós (22) de Abril del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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