Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 25 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000229

ASUNTO: RP11-D-2013-000229

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 6 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M.P..

DEFENSORA PÚBLICA Nº 2: R.M..

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000229, seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación incoada contra el primero de los mencionados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y contra el segundo de los referidos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 218 del Código Penal y 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes se acogieron al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionados a cumplir medida de AMONESTACIÓN; prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

En efecto, en fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013) este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra, responsabilizando al primero de ellos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mientras que al segundo de los mencionados por la comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 218 del Código Penal y 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando la Vindicta Pública en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha diez de julio del dos mil trece (10-07-2013) siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, en las adyacencias de la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector El paseo de la G.d.D., calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; lo que se evidencia al folio tres y su vuelto (03 y vto.), contentivos de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, (POLICOMBERMÚDEZ) donde se dejó constancia que siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje pasaban por Canchunchú, cuando avistaron a dos adolescentes a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando aprehenderlos policialmente metros después y los mismos tomaron una actitud agresiva frente a la comisión amenazándolos de muerte e intentando agredirlos físicamente, por lo que le indicaran que se calmaran y los mismos hacían caso omiso a lo ordenado por los funcionarios. Posteriormente, procedieron a efectuarle la revisión corporal incautando a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12MM, razón por la que quedaron detenidos. Del contenido de dicho documento es importante citar: “(…) En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del OFICIAL ESTIBENSON MÁRQUEZ, (…) a bordo de las unidades motorizadas identificadas con las siglas M-027 y M-031 cuando al pasar por Canchunchú, Sector Paseo de la G.d.D., específicamente en la calle principal, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a dos adolescentes (…) los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal (….) le dimos la voz de alto (…) y emprendieron veloz huida pero sin embargo los logramos atrapar a pocos metros y es cuando toman una actitud (…) en contra de la comisión amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente (…) logrando encontrarle al adolescente de contextura delgada de piel blanca, de aproximadame3nte 1,65 metros de altura (…) un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Calibre 12mm, Serial:48967, Marca: COVAVENCA, Hecho en Venezuela, de Color: Plateado con empuñadura de Plástico de Color: Negro y al adolescente de contextura de piel Morena, de aproximadamente 1,60 metros de altura (…) un (01) Facsímil de Arma de Fuego, de Color: Plateado, con empuñadura de Plástico de Color: Negro (…) y se le s identificó como: OMISSIS 1 (…) AL CUAL SE LE INCAUTÓ el Arma de Fuego y OMISSIS 2 (…) al cual se le incautó el Facsímil (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal)

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: JOSÉ MAYZ Y THAIRON RAMÍREZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, encargado de practicar la EXPERTICIA a lo incautado en le procedimiento que nos ocupa; TESTIGOS: E.M. Y ESTIBENSON MÁRQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía DEL Estado Sucre, con sede en le Municipio Bermúdez, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes sancionados. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1079, de fecha 11/07/2013; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 230, de fecha 20/03/2013, todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarasen responsables penalmente a los adolescentes de autos y se les impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión; quienes luego de ser impuestos del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de manera voluntaria manifestaron: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”. (Fin de la cita) Las anteriores declaraciones constituyen la aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los adolescentes de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente. La declaración de los adolescentes, se regula como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de sus patrocinados solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes identificado en actas, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL, contemplados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con las Admisiones de Hechos formulada por los adolescentes, identificados ut retro, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, se aprecia que estas contienen en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación.

LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso fueron calificados conforme a nuestra legislación como PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL, contemplados en los artículos 218 del Código Penal. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL, contemplados en los artículos 218 del Código Penal, siendo ambos adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de AMONESTACIÓN, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: Ambos sancionados cuentan con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron sus responsabilidades penales y comprendieron el daño que con sus conductas ocasionaron a la víctima; que con su proceder transgredió derechos del Estado Venezolano; por lo que es necesario acordarles con la sanción una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; por lo que en definitiva ambos sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la Sociedad, siendo sus deberes corregirlas.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los mencionados adolescentes asumieron sus responsabilidades en la comisión de los delitos planteados y aceptaron consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación incoada contra el primero de los mencionados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y contra el segundo de los referidos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 218 del Código Penal y 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por considerar responsables penalmente; al primero de los mencionados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y al segundo de los referidos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 218 del Código Penal y 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ejusdem.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013), siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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