Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000315

ASUNTO: RP11-D-2013-000315

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintidós de septiembre del dos mil trece (22-09-2013), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada en dicha audiencia la L.S.R., solicitada por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M.P., presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, manifestando lo siguiendo: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)”. Posteriormente una vez escuchado el imputado, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares, las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;(…)” (Termina la cita)

Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito no merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal se continuase el proceso por la vía ordinaria y decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 ejusdem.

Por su parte el adolescente OMISSIS,, imputado de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Ayer a las 9 de la mañana yo iba con mi tía por la agropecuaria en la moto, y venían los dos policías en una moto y llegaron y me apuntaron y nos bajaron de la moto y nosotros le preguntamos que andaban buscando y me esposaron y me llevaron al Comando, a fuerza de golpes, me dieron golpes en la frente, en el cuello y en toda mi cara, me daban con la mano, yo iba tranquilo cuando me llevaban para el Comando, es todo.”(Fin de la cita)

La Defensa Pública estuvo a cargo de la abogado L.M.M.; quien con el carácter acreditado manifestó lo siguiente: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la solicitud fiscal, observa esta Defensa toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan ser autor o partícipe de la responsabilidad penal el cual le imputa la Vindicta Pública, es por lo que solicito una L.S.R.; solicito así mismo en base a las heridas presentadas por mi representado, en la cual consta Informe Médico, que corre inserto al folio 7 de la presente causa, se remita las presentes actuaciones tanto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se inicie un procedimiento en contra de los funcionarios G.J., J.L. y J.T., quienes actuaron en el procedimiento, así mismo se informe a la Fiscalía Superior del estado para que se inicie un procedimiento en contra de los prenombrados funcionarios, por ultimo solicito la practica del examen medico forense para mi representado. (…).” (Culmina la cita)

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el imputado, decretar la L.S.R., del adolescente identificado ut retro. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de dicho texto legal; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no prospera decretar la aprehensión en flagrancia debiendo continuarse el procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:

ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Arismendi, cursante al folio tres y su vuelto (03 y vto.); de cuyo contenido cito: “(…) siendo las 11:35 horas de la mañana, se recibió llamado vía telefónica en esta estación policial de parte de una ciudadana de nombre MAIRELYS JOSEFINA, informando que enviaran la comisión policial por su casa en le sector Bahía Honda, ya que habían unos sujetos en motos logrando visualizar a uno de ellos que iba en una moto de color negra conducida por un sujeto que llevaba una camisa gris con rayas verdes y pantalón beige en compañía de una chama de parrillera (…) merodeando por el sector que no son de por ahí parándose frente de mi casa, mirando y señalando para dentro, que están asustados y los vecinos están también asustados, procediendo a enviar comisión en unidad moto al mando del oficial G.J., en compañía del Oficial A.R., (…) bajando por la calle Zea y diagonal a la calle Mariño, específicamente frente a la agropecuaria del San Luís, logrando interceptar a una pareja que se desplazaba en una unidad moto con las características antes mencionadas (...) le manifestamos a los mismos que se detuvieran que le realizarían una inspección corporal (…) oponiendo resistencia tratando de agredir a la comisión policial (…)” (Termina la cita)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Arismendi, inserta al folio cuatro (04), correspondiente al sitio de la aprehensión del adolescente de autos; donde se informa: “(…) Tratase de un sitio de suceso abierto (…) espacio público. Encontrándose dicho lugar de suceso orientada en sentido NORTE: con la calle Mariño, hacia la pasarela del cerro colon de dicha comunidad. SUR: Con el sector la calle Mariño de dicha comunidad. ESTE: con el Liceo Artesanal. OESTE: con la Agropecuaria San Luís, siendo señalado el sitio del suceso por la víctima (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-09-2013, interpuesta por el ciudadano A.R., de veintiséis (26) años de edad, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Arismendi, que riela al folio ocho (08); observando lo siguiente: “(…) Como a eso de las 11:30 de la mañana del día de hoy llegué a mi casa (…) fui informado por mi esposa Marielis Gil, que un grupo de sujetos a bordo de unas motos andaban buscándome, cosa que me preocupó mucho ya que en la madrugada de este mismo día había tenido una discusión con un sujeto frente a mi casa (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, rendida por la ciudadana MAIRELIS J.P.N., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Arismendi, cursante al folio nueve (09); en donde quedó reflejado lo siguiente: “(…) Resulta que en horas de la mañana del día de hoy me encontraba en mi casa y cuando de repente observó a varios motorizados con una actitud agresiva como intimidando, que pasaban a cada rato por frente de mi casa mirando hacia adentro, cosa que me asustó mucho, en eso se para en todo el frente de mi casa, una moto color negro manejada por un muchacho que vestía una camisa gris con verde y un pantalón beige, y de parrillera iba una mujer (…) la cual sacó un teléfono y empezó a llamar sin quitar la mirada hacia mi casa (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1525, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, agregada al folio catorce (14), practicada a: “(…) un (01) vehículo, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, uso PARTICULAR, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color NEGRO, año 2009, placas AB2187M, (...)” (Fin de la cita)

MEMORANDUM Nº 9700-226-1106, de fecha 22-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente de marras, no presenta registros policiales, documento que riela al folio quince (15).

Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del tipo penal calificado ut retro, sin embargo; luego de un estudio de las actuaciones acompañadas; este juzgador llega a la conclusión que las mismas no constituyen elementos para presumir que la conducta asumida por el adolescente OMISSIS, pueda encuadrar en los supuestos del delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo decretar a su favor L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA LA L.S.R. del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Vindicta Pública en contra del adolescente OMISSIS, identificado ut supra; ello de conformidad con las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.

CUARTO

ORDENA la práctica del EXAMEN MEDICO FORENSE al adolescente de autos, ofíciese a la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Estadal Carúpano; Líbrese oficio remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado, a los fines de establecer si con la conducta asumida por los funcionarios actuantes G.J., J.L. Y J.T., adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3, se transgredieron normas de carácter punitivo ante la aprehensión policial realizada al adolescente identificado ut retro.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veintidós de septiembre del dos mil trece (22-09-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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