Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000314

ASUNTO: RP11-D-2013-000314

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiuno de septiembre del dos mil trece (21-09-2013), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada en dicha audiencia la L.S.R., solicitada por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M.P., presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, manifestando lo siguiendo: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído adolescente A.D.Z.R., se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico hizo una breve exposición de los hechos que ocurrieron”. Posteriormente una vez escuchado el imputado, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…)” (Termina la cita)

Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito no merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal se continuase el proceso por la vía ordinaria y decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 ejusdem.

Por su parte el adolescente OMISSIS, imputado de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”(Fin de la cita)

La Defensa Pública estuvo a cargo de la abogado L.M.M.; quien con el carácter acreditado manifestó lo siguiente: “Esta Defensa solicita L.S.R., por cuando no se reúnen los elementos suficientes, para que se consigne la precalificación, solicitada por el Ministerio Publico. (…).” (Culmina la cita)

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el imputado, decretar la L.S.R., del adolescente identificado ut retro. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de dicho texto legal; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no prospera decretar la aprehensión en flagrancia debiendo continuarse el procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:

ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2013 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, cursante al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.) donde se deja constancia del lugar y la hora en que ocurrieron los hechos; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) Siendo aproximadamente la 01:30 minutos de la madrugada del día en curso, encontrándome de servicio en labores de Vigilancia y Patrullaje por el Perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Valdez, (…) avistamos a un ciudadano(…) quien mostró una actitud nerviosa, montado en una moto gris, que al percatarse de la comisión, emprendió veloz huida, hacia la Avenida San Antonio, procedimos a su persecución, dándoles alcance en la entrada de la invasión las mercedes (…) fue en ese momento que el Oficial R.B., (…) necesidad de usar el arma de reglamento y efectuarle un disparo con polietileno para neutralizarlo (…) salió corriendo se subió a su moto, y salir a toda velocidad, volvimos a su persecución, logrando alcanzarlo entre la avenida Miranda y la Urb. Nueva Gúiria, para introducirse a una residencia, fue en ese entonces que llegó una persona de tez negra vestido con mono negro y franela de color amarillo, abrazando a la persona arriba descrita tomando una actitud violenta, procedimos a llevar al herido al hospital (…) en donde quedó identificado como: (…) A.D.Z.R., de 18 años de edad, (…) y OMISSIS(…)”(Fin de la cita)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-09-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias en el presente asunto; las cuales se dan por reproducida.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 463, de fecha 20-09-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Carúpano, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Avenida San Antonio, Vía Pública, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se dejó constancia que se trató de un sitio de suceso “ABIERTO”; cuyo contenido se da por reproducido.

MEMORANDUM Nº 9700-184-507, de fecha 20-09-2013, donde se deja constancia que el referido adolescente de autos, no presenta registro policiales.

Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del tipo penal calificado ut retro, sin embargo; luego de un estudio de las actuaciones acompañadas; este juzgador llega a la conclusión que las mismas no constituyen elementos para presumir que la conducta asumida por el adolescente OMISSIS, pueda encuadrar en los supuestos del delito de delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo decretar a su favor L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS y ORDENA la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DECRETA LA L.S.R. del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Vindicta Pública en contra del adolescente OMISSIS, identificado ut supra; ello de conformidad con las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, remitiendo adjunto BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veintiuno de septiembre del dos mil trece (21-09-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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