Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000025

ASUNTO: RP11-D-2014-000025

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, publicar texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, que con motivo de celebrarse en fecha veinticinco de enero del dos mil catorce (25-01-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, M.G.M., expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7, Destacamento Nº 78 Güiria, procedo a presentar al adolescente imputado OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisiona del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (…); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) Posteriormente escuchado lo manifestado por el adolescente, la representación fiscal manifestó: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, siendo aproximadamente las 05:10 horas, cuando (…), específicamente en la calle principal del sector cerro colorado, de la población de Irapa, Municipio M.d.E.S., observamos a varios ciudadanos en actitud sospechosa los cuales al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera con la finalidad e evadir la comisión, motivo por el cual se inicio seguimiento por la presunción de un hecho punible, donde se logró detener a uno de ellos, durante la detención el ciudadano opuso resistencia y se negó a identificarse , se traslado el referido ciudadano hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía con sede en la población de Güiria del Municipio Valdez Estado sucre, donde se procedió a informarle el motivo de la detención; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, (…), por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto (…) en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, (…)” (Termina la cita).

La Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, L.M.M., argumentó: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, esta Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicito que las presentaciones sean por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre. (…) solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. (…).” (Culmina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSIS, y expuso: “Nosotros si salimos corriendo porque pensamos que era otra gente. Es todo.” (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión, en caso de quedar demostrada su autoría, acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no contemplarse en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho presuntamente ocurrió en fecha veinticinco de enero del dos mil catorce (25-01-2014); según se constata en ACTA POLICIAL, inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 05), suscrita en dicha fecha por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7, Destacamento Nº 78 Güiria. Al respecto cobra importancia destacar las diligencias de investigación acompañadas por el Ministerio Público, a saber:

ACTA POLICIAL, inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 05), suscrita en dicha fecha por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7, Destacamento Nº 78 Güiria, de cuyo contenido cita este Tribunal, parcialmente: “(…) El día de hoy martes 14 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 20:30 horas me constituí en comisión de servicio (…) con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio M.d.E.S., siendo las 05;10 horas aproximadamente cuando nos encontrábamos de patrullaje de seguridad ciudadana (…) por la calle principal del sector Cerro Colorado, de la población de Irapa, Municipio M.d.E.S., observamos a varios ciudadanos en actitud sospechosa los cuales al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera con la finalidad de evadir la comisión , motivo por el cual se inició un seguimiento por la presunción de un hecho punible, donde, se logró detener a uno de ellos, durante la detención el ciudadano opuso resistencia y se negó a identificarse, posteriormente se hizo uso proporcional de la fuerza pública logrando neutralizar al ciudadano(…) quedó identificado como GUERRA F.J., (…) de 16 años de edad (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE INVESTIGACIÓN, que riela al folio ocho (08), de fecha 25/01/2014 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con sede en Güiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con al detención del adolescente OMISSIS, siendo realizada llamada telefónica al SIIPOL a fin de verificar si los datos del ciudadano detenido, siendo correctos, de igual modo, si presentaba alguna solicitud o registro policial, siendo atendida dicha llamada por el Detective W.J., quien manifestó que los datos son correctos y que el mismo no presenta ningún registro policial.

MEMORANDUM Nº 9700-184-763-, suscrito por el Detective F.M., de la sub. Delegación Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verificó que el adolescente F.J.G., no presenta registro policiales.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 25-01-2014. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al adolescente de autos, la obligación de presentarse en cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación penal relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio M.d.E.S., de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7, Destacamento Nº 78 Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre, participando el régimen de presentación impuesta. Con la firma del acta de presentación de imputado quedaron notificadas las partes. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLAA ORTIZ.

En fecha veinticinco de enero del dos mil catorce (25-01-2014), siendo las cinco horas con treinta y cinco minutos de la tarde (05.35 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

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