Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000019

ASUNTO: RP11-D-2014-000019

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, redactar el texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintidós de enero del dos mil catorce (22-01-2014) con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada en dicha audiencia la L.S.R., solicitada por la Defensa Pública; de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M.P., presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, manifestando lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente E.D.J.L., se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me conceda nuevamente el derecho de palabra, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…).”. Posteriormente una vez escuchado el imputado, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…)” Termina la cita

Por su parte la Defensa Pública ejercida por la ABG. L.M.M., manifestó: “En vista a las actuaciones policiales, esta Defensa solicita L.S.R., por cuanto no hay testigos que den fe de la actuación de los funcionarios policiales, ya que (…) es evidente que los mismos actuaron bajo un abuso de autoridad. (…) pido respetuosamente a este Tribunal, se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se inicie una investigación en contra de los funcionarios policiales actuantes, solicito examen Médico Forense de mi representado y sea remitida a dicha Fiscalia Quinta. (…)” Fin de la cita.

Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito no merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal se continuase el proceso por la vía ordinaria y decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 ejusdem.

Por su parte el adolescente OMISSIS; una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. (…)” (Fin de la cita)

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el imputado, decretar la L.S.R., del adolescente identificado ut retro. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de dicho texto legal; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no prospera decretar la aprehensión en flagrancia debiendo continuarse el procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que de las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Pública, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la presunción de que el adolescente de marras pudiere estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud que solo se evidencia en el presente expediente lo siguiente:

ACTA DE POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General J.M.V., Estación de Policía S.M., donde exponen que siendo las 10.50 horas de la mañana del día martes 21/01/2014, se encontraban una comisión de efectivos de dicho órgano en funciones de patrullaje por el Sector de Campo Claro; para ubicar al ciudadano M.M.F.R., quien luego de ser ubicado manifestó la denuncia contra unos ciudadanos, quienes rompieron los vidrios del Cyber, manifestando que uno de los responsables responde al remoquete de Uglis; trasladándose la comisión al lugar donde se encontraban los individuos mencionados, los cuales manifestaron que no irían a ningún sitio, posteriormente se abalanzaron contra los efectivos policiales, logrando estos controlar la situación, y mientras el efectivo Brazón condujo a uno de los sujetos hasta la patrulla, los dos restantes se fueron sobre el otro funcionario y tomaron la escopeta, viendo su compañero lo que acontecía, corrió para auxiliarlo y durante le procedimiento se disparó la escopeta, y uno de los ciudadanos resultó herido, practicándose la aprehensión policial de los otros dos, siendo necesario el uso progresivo de la fuerza, y se les participó que quedarían detenidos por el delito de Resistencia a un procedimiento policial; se les leyeron sus derechos, prestando los primeros auxilios al sujeto lesionado, siendo posteriormente trasladado hasta el “Hospital Dr. FREDDY MOCARY I”,

RESUMEN DE HISTORIA MÉDICA, de fecha veintiuno de enero del dos mil catorce (21-01-2014), practicada al adolescente de autos, suscrita por el Médico de Guardia de la Misión Médica Cubana del Municipio M.d.E.S.; donde consta que resultó con herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en el pié izquierdo, región lateral izquierda.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Güiria, de fecha 21/01/2014, donde se expone que el ciudadano OMISSIS, en razón de que opuso resistencia a los funcionarios que integraban la comisión, y donde uno de los funcionarios sostuvo un forcejeo con su arma de reglamento (ESCOPETA) resultado lesionado dicho adolescente en el pié izquierdo.

ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, suscrita por el funcionario RENNY BRAZÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada en el sitio de los hechos, refiriendo que se trata de la vía nacional en la población Campo Claro, calles asfaltadas, con tendido eléctrico del lado derecho con sentido Irapa-Güiria, cerca del “CYBER K. R.”, con casas de ambos lados de la calle.

Con los elementos antes expuesto, este juzgador observa que efectivamente no se evidencian elementos de convicción suficientes, para determinar el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho, es CALIFICAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, ORDENAR la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Vindicta Pública, DECRETAR L.S.R. a favor del adolescente de autos, sin que ello impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes; y ORDENA oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia de las presentes actuaciones, previa solicitud de la Defensa, para que, luego de analizadas, determine si procede apertura de investigación contra los funcionarios actuantes del procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por no existir elementos serios y fundados para presumirlo partícipe y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, solicitase el Fiscal Auxiliar Sexto Ministerio Público contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; en el presente asunto, relacionado con la investigación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las consideraciones expuestas en el particular que antecede.

TERCERO

DECRETA L.S.R. a favor del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por carecer de elementos suficientes para presumirlo partícipe, previa solicitud de la Defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR OFICIO a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones, previa solicitud de la Defensa, para que, luego de analizadas, determine si procede apertura de investigación contra los funcionarios actuantes del procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente de autos y las lesiones sufridas por éste.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, a objeto de practicarse el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al adolescente OMISSIS, identificado ut retro.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio M.d.E.S., remitiendo adjunto BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

En fecha veintidós de enero del dos mil catorce (22-01-2.014), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR