Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000070

ASUNTO: RP11-D-2014-000070

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R..

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiuno de marzo del dos mil catorce (21-03-2.014), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo a la vez decretada a favor de los prenombrados adolescentes la L.S.R., la cual fuere solicitada por la Defensa Pública Nº 1; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., presentó ante este Juzgado, a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 identificados ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, con ocasión de iniciarse la investigación que nos ocupa.

Al respecto señaló la representación fiscal señaló: “(…) “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; se me permita hacerles preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de OFENSA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (…)”.

El adolescente OMISSIS 1, identificado ut retro, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “me acojo al precepto constitucional” (Fin de la cita).

El adolescente OMISSIS 2 identificado ut retro, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “me acojo al precepto constitucional” (Fin de la cita).

Posteriormente el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público W.M., manifestó, cito: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OFENSA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que las aprehensiones sean declaradas flagrantes y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares, las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…).” (Culmina la cita)

Por su parte la Defensora Pública Nº 1, LENISKA MORILLO, expuso: “En vista a las actuaciones policiales, esta Defensa solicita L.S.R., por cuanto no hay testigos que den fe de la actuación de los funcionarios Policiales, ya que al leer las actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción. Solicito copia simple.(…).” (Termina la cita)

EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R.. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Cursa al presente expediente, únicamente los recaudos aportados por la representación fiscal durante la audiencia de presentación de detenidos, a saber:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta a los folios uno, su vuelto y dos (01, vto y 2), del presente asunto, la cual aparece suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia, que en fecha 20-03-2014, momentos que realizaban funciones de patrullaje, lograron avistar a dos sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia de dicha comisión; éstos, trataron de evadir la comisión siendo abordados y realizado revisión corporal, en las cuales no se localizó ningún objeto de interés criminalistico que los relacionara con algún hecho delictivo, tomando estos ciudadanos una aptitud hostil, procediendo a solicitarle las cedulas de identidad, manifestando los mismos no poseerlas para ese momento.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 172, de fecha 20-03-2014, cursante al folio tres y su vuelto (03 y vto), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, practicada en el sitio del suceso; resultando ser un “SITIO DE SUCESO CERRADO”, correspondiendo dicho lugar con la Oficialía de Guardia del referido Órgano Policial, ubicada en la calle Carabobo, Sector Centro de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DE LA L.S.R.

Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en cada uno de los tipos penales calificados jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido, quien decide considera que la presente causa, se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal como soporte de convicción para el solicitante, no contando en actas con declaraciones de testigos que pudiesen corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes del procedimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 ibídem. I.Á.S., en su obra La Justicia y su Eficacia, señala: “(…) La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que la labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial (…)”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).

En consecuencia, no puede quien decide fundar una decisión que ampare una restricción a la libertad de ambos imputados sin que conste en el expediente otros elementos que permitan la sospecha de su presunta participación en los hechos punibles investigados. El Capítulo VIII del Código Penal Venezolano se titula: DE LOS ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA. Precisamente la norma establecida en el artículo 222 ejusdem, reza: “Artículo 222. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro (…) de algún funcionario público, será castigado (…) 1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, (…)”

De su contenido, es evidente, que el tipo penal in comento, supone el empleo por parte del sujeto o sujetos activos del delito, de ofensas dirigidas no sólo contra funcionario público, sino además proferida con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a dicha persona. Situaciones estas que no se acreditan, ni siquiera medianamente, de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; vale decir, que tales afirmaciones de los efectivos encargados de la investigación no comportan otros elementos que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta; por lo cual mal puede la representación del Ministerio Público precalificar la existencia de un delito no acreditado en actas y pretender contar con el aval de este Juzgado Primero de Control, en ausencia de elementos suficientes para considerar a los adolescente investigados presuntamente incursos en el delito referido.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que no surgen de las actuaciones policiales que acompañó el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción que señalen a los adolescentes, identificados ut retro; presuntamente incursos en la comisión del OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, a pesar que la aprehensión de los investigados de autos, se produjo de modo flagrante, a.t.l.e., lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de dicho órgano existieren suficientes elementos para proceder conforme a derecho.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo, a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación relacionada con el delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; a la vez que se concede la L.S.R. de ambos adolescentes, previa solicitud de la Defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

LA APREHENSION FLAGRANTE de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

DECRETA LA L.S.R., a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 arriba identificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha, veintiuno de marzo del dos mil catorce (21-03-2.014), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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