Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000040

ASUNTO: RP11-D-2014-000040

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SOBRESEÍDO: Adolescente OMISSIS;

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA Nº 1: L.M.M..

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Por recibido en fecha cinco de marzo del dos mil catorce (05-03-2014) escrito de la Abogado M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; requiriendo se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; fundamentando su petición en los artículos 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 300 Ordinal 1º ibídem y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador procede a redactar el texto íntegro de la decisión que acordó el Sobreseimiento Definitivo, para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En efecto, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1°, hoy artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuir al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; el cual presuntamente ocurrió en fecha nueve de febrero del dos mil catorce (09-02-2014), en la Carretera Nacional que conduce Carúpano-El Pilar-Güiria, Sector Los Chaguaramos, Municipio Benítez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de esa fecha, inserto al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.) del expediente, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos a la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; donde consta, cito: “(…) en horas de la madrugada se presentaron varios ciudadanos conductores de vehículos, manifestando que a la altura del Sector Los Chaguaramos, se encontraban tres ciudadanos obstaculizando el tráfico vehicular (vía nacional que conduce Carúpano-Pilar-Güiria), colocando palos y piedras y ofendiendo a los ciudadanos conductores. Una vez en el sector, logramos observar a los tres ciudadanos, los cuales respondieron con palabras ofensivas, manifestándonos que nos fuéramos del lugar, continuando con la actitud ofensiva y colocando más obstáculos y fue cuando pudimos observar que se encontraban bajo los efectos del alcohol. Posteriormente procedieron a lanzarnos piedras, palos y patadas. Uno de los tres, se nos vino encima y trató de despojarme de mi arma reglamentaria; siendo necesario utilizar la fuerza y aprehenderlos (…)” (Culmina la cita)

Observa quien decide, que en el escrito de solicitud correspondiente, la representación fiscal esgrimió, cito: “(…) SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho solicitar, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, (…) Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que le presente hecho no se le puede atribuir al adolescente imputado OMISSIS;, por cuanto de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, a pesar que el mismo se realiza en la vía pública, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatoria que haga presumir la participación del mencionado adolescente (…) por tal motivo esta representación fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal) Las normas citadas por el solicitante, las constituye el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “(…) Sobreseimiento. (…) El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide) Por otra parte la norma consagrada en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “(…) Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Destacado del Juzgado)

Lo expuesto dio origen a que la Representación Fiscal considerase necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicho pedimento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso respecto a dicho delito. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario editor encargado, para que proceda a incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. En la ciudad de Carúpano, a los doce días de marzo del dos mil catorce (12-03-2014). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha, doce de marzo del dos mil catorce (12-03-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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