Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000007

ASUNTO: RP11-D-2011-000007

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: OMISSIS.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PUBLICO: L.M..

SECRETARIA: ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

SENTENCIA ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DR. W.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha once de enero del dos mil once (11-01-2.011) siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en un Punto de Control Móvil, instalado en el Sector de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., específicamente en la carretera nacional Río C.C., cuando se desplegó un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que dio como resultado la incautación dentro de la consola de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara; un envoltorio envuelto en cinta transparente contentivo en su interior de un polvo blanco compacto presumiblemente de la droga denominada COCAÍNA, el cual según ACTA DE POESAJE, de fecha 11 de enero del 2011, arrojó como PESO BRUTO 203,00 Grs.; siendo aprehendido el adolescente de autos quien se trasladaba en el interior del referido vehículo el cual era conducido por un ciudadano OMISSIS motivo por el cual fue decretada contra el prenombrado adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La Representación Fiscal consignó en sala el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº COLCRR7-DO/027-2011, suscrito por la Expertos T.S.U. EN QUIMICA INDUSTRIAL, N.M.I. y la INGENIERO QUIMICO, HILDANA M.P.F. adscritas al Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana y ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (64) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, al estar incluido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Ofreció como EXPERTOS: J.F.M., adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; quien practicara la inspección en el sitio del suceso; T.S.U. QUIMICA INDUSTRIAL NEIDAMONGUA IBARRE y la INGENIERO QUIMICO HILDANA M.P.F. adscritas al Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana responsables del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO realizado a la sustancia incautada. TESTIGOS: OMISSIS, testigos presenciales del procedimiento que dio origen a la incautación del ilícito penado y de la aprehensión policial del adolescente de autos; los ciudadanos OMISSIS quien presenciara los hechos y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura INSPECCION OCULAR, de fecha 11 de enero del 2011, ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11 de enero del 2011, ACTA DE PESAJE, de fecha 11 de enero del 2011, ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11 de enero del 2011 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº COLCRR7-DO/027-2011, por guardar relación con el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal por último fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Yo estaba en frente de mi casa esperando carro para venir a Carúpano para arreglar un teléfono y hacer una investigación sobre lo que yo estudio, mi tío OMISSIS pasó, se detuvo bajo el vidrio y me dijo si quería la cola y que me montara atrás, después más allá de la bomba por el cementerio esta la alcabala, allí nos bajaron a los tres y consiguieron la droga, yo no sabia que eso iba allí y no se de quien es eso, es todo.” (Fin de la cita)

Posteriormente la Defensora Pública de N° 1, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, L.M., manifestó: “Escuchada la acusación formal por la Representación Fiscal esta Defensa niega y rechaza la misma, por cuanto considera que mi defendido no es el responsable del delito por el cual acusa el Ministerio Público, ya que mi defendido solo aceptó la cola ofrecida por su tío Á.M., quien si es dueño de la camioneta donde se trasladaba la droga en cuestión, (...) se puede observar que mi representado es víctima de las circunstancias ya que el venia en el asiento de atrás de la camioneta y así se puede corroborar con las declaraciones de los testigos instrumentales el procedimiento, es por lo que esta Defensa considera que esta acusación carece de todo fundamento y hoy pido la Desestimación de la misma; si el Tribunal difiere del criterio de la Defensa y admite la acusación pido respetuosamente de este tribunal la apertura del juicio oral y privado, ya que es en esa fase del proceso que se podrá demostrar que mi defendido es inocente del delito imputado, así mismo se admita el escrito presentado por la Defensa Abg. M.M. en la cual solicita que sean citados los testimoniales de los ciudadanos OMISSIS, todos plenamente identificados en el escrito que corre inserto al folio 115 del asunto, así mismo promuevo como prueba el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE OMISSIS, y por este motivo solicito respetuosamente al Tribunal que sea solicitada la misma al Tribunal Primero de Control Penal Ordinario, así mismo en amparo al principio de la Comunidad de la Prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aún cuando el Ministerio Público desista de ellas. Ahora bien, como Medida Cautelar solicito respetuosamente a este Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado por cuanto no presenta o no existe peligro de fuga del mismo, ya que el tiene su residencia fija en la localidad de Puerto Santo, y cursa estudios a nivel superior en el IUT de esta ciudad de Carúpano, así consta en C.d.E., que consignó la Defensa en su oportunidad y los cuales demuestran que mi defendido si posee su arraigo en la localidad antes (...) solicita respetuosamente la Medida Cautelar, contemplada en el artículo 582, pudiendo ser la del Literal “C” de la Ley Especial, finalmente solicito copias simples, es todo.” (Termina la cita)

DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Ante el pedimento realizado en sala por la Defensa Pública quien decide considera que en efecto los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del ESTADO DE LIBERTAD Y LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL en todo proceso penal. Al a.d.n.s. desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es La Libertad y la excepción es La Detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene en una duración limitada (artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó en fecha doce de enero del dos mil once (12-01-2.011) DETENCIÓN del adolescente de autos PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el 559 ibídem; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley in comento y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa:

Se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al adolescente de autos, es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual sanciona con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a todo adolescente que bajo la modalidad expresada supra se encuentre incurso en la perpetración de dicho delito, así no exista la transmisión o comercio de la misma y necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que este acceso al ilícito penado tendrá como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros; constituyendo el hecho punible por el cual se encuentra procesado el adolescente de autos, en un delito Pluriofensivo, y considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al tipo penal por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible investigado; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que la detención preventiva es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P..

Nuestra Constitución establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación; por tal motivo con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, se establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. En definitiva, el carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad a los ciudadanos.

Desde la óptica brevemente analizada el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala Constitucional ha erigido novedosas jurisprudencias, de recientes fechas, que bajo su potestad de interpretación de la Constitución ha dejado en el pasado las jurisprudencias invocadas por la Defensa Privada; así entre ellas tenemos: PRIMERA: EXP. 09-0614, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.S.M. y W.E.D.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano OMISSIS y CONFIRMO, la decisión dictada, el 29 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; de cuyo contenido cito parcialmente lo siguiente: “(…) Además, la Sala advierte que el pronunciamiento emitido, el 13 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, transcrito supra, resulta conforme con el criterio reiterado de la Sala respecto a la imposibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En efecto, a pesar de que la Sala, en sentencia N° 635, del 21 de abril de 2008 (caso: OMISSIS), admitió una demanda de nulidad y suspendió, como medida cautelar, la aplicación del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta M.I.C. que “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Así lo ha señalado la Sala, con posterioridad a la referida sentencia N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: OMISSIS; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: OMISSIS; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y otro; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: OMISSI; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: OMISSIS

De manera que, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 13 de mayo de 2009, se ajustó a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, al no concederle al quejoso de autos, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 constitucional, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, quien es procesado por la presunta comisión del delito de tráfico, en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara. (…)” (Fin de la cita)

Por último debe atenderse al resultado del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO realizado a la sustancia incautada, suscrito por las Expertos: T.S.U. EN QUIMICA INDUSTRIAL, N.M.I. y la INGENIERO QUIMICO, HILDANA M.P.F. adscritas al Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se evidencia que el PESO BRUTO de la evidencia física o sustancia incautada correspondiente al ALCALOIDE denominado COCAINA BASE, fue de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g), permiten a quien decide establecer que dicho pesaje excede de forma considerable las necesidades propias para el consumo o adicción, por lo que se presume que dicha sustancia tenía como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros; constituyendo el hecho punible por el cual se encuentra procesado el adolescente de autos, en un delito Pluriofensivo, y considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que debe prosperar la negativa del decaimiento de la privación preventiva de libertad en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS identificado ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes, y ORDENA agregar copia certificada de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº COLCRR7-DO/027-2011, por guardar relación con el presente asunto. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

TERCERO

DECRETA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, que conforme al artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el Ministerio Público, por existir elementos suficientes para presumir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso atendiendo a la gravedad del hecho punible investigado y a la sanción corporal que en caso de determinarse su responsabilidad procedería conforme al articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, así como también el temor fundado de obstaculización de medios de prueba.

CUARTO

NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescente, solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 29 Constitucional, que prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento por la comisión de delitos vinculados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 de la Normativa Adjetiva Penal y en atención a lo previsto en el articulo 581 literales A, y B ejusdem y de conformidad con la normas legales citadas en el capitulo que precede

QUINTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual las partes quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala de parte quedaron las partes notificados, siendo las 09:50 a.m., del día miércoles veintitrés de marzo del dos mil once.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

En fecha miércoles veintitrés de marzo del dos mil once, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

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