Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia A La A

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000341

ASUNTO: RP11-D-2012-000341

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

VÍCTIMA: La Niña OMISSIS

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: M.M.S..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha dos de octubre del dos mil doce (02-10-2012) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000341, seguido al adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Niña OMISSIS acto que culminó siendo las 05:05 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Fuimos a buscar los cambures la agarré, se metió en el cuarto, yo y ella (la niña A.M.), le quité la ropa, yo me trepé arriba de ella, lo estaba haciendo despacito para que no le doliera y ella se puso a llorar, y yo le dije que no le dijera nada a su mamá, que yo te bajé el pantalón y ella se fue para su casa llorando y le dijo a su mamá que yo le baje el pantalón, y su mamá la vistió y la llevo para la PTJ, y me fueron a buscar a mi casa es todo. El fiscal procede a interrogar: ¿Diga usted, por que cree que la mamá de la niña A.M.M.C., la llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Porque yo le bajé el pantalón y ella se puso a llorar, que me trepé arriba de ella pues, yo me bajé y le dije, que no le dijera nada a su mamá. ¿Diga usted, porque no quería que la niña le dijera a su madre lo acontecido? Respondió: Como yo le bajé el pantalón, no quería que se lo dijera al pure (sic) mió para que no hubiera un chisme. ¿Diga usted, si tenia conocimiento que la niña le salía sangre por sus partes íntimas, esto de acuerdo al testimonio de la representante legal? Respondió: Cuando ella salio corriendo se cayó sobre el tubo madre que pasa por allí y por eso fue que se rompió ella.” (Fin de la cita)

II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescente OMISSIS, y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Ordinal Primero del Código Penal , en perjuicio de OMISSIS. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del CICPC y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en Sala, es por lo que solicito sea escuchado (…) y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo. (…)” (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “Observado como ha sido por esta representación fiscal la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, que al adolescentes presente en Sala le sea decretado la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y copia Simple del acta levantada de la presente audiencia. Es todo.”. (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal del referido adolescente, manifestó: “En virtud que nos encontramos ante un delito de los previstos en la ley especial como Privativo de Libertad, es necesario solicitarle al Juez, evaluación psicológica y social, para así cumplir con uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Especial, así mismo la Defensa solicita, se le otorgue Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 582 de la misma ley, (…) solicito copia simple del acta, (…) la defensa procede a interrogar ¿cuanto tiempo transcurrió entre la bajada de los pantalones de la niña y la ida de la madre de esta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Eso fue como cinco minutos ¿Tu estas acostumbrado a bajarle el pantalón a otros niños? Respondió: No.”(Termina la cita)

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Niña OMISSIS

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la ciudadana M.D.J.M.F., venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, Enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.941.478, residenciada en el Sector El Copey, casa sin número, Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, frente a La Laguna, Carúpano, Estado Sucre; rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de fecha 01/10/2012, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente OMISSIS ya que este muchacho quien es mi sobrino abusó sexualmente de mi hija de cinco años de edad, de nombre OMISSIS, y yo me enteré de lo sucedido porque ella llegó llorando a la casa con mi sobrino, (…) y me di cuenta que mi hija estaba botando sangre por sus partes íntimas, y cuando la revisé tenía la bluma llena de sangre y le pregunté que le había pasado y ella me contó que mi sobrino OMISSIS, la metió en uno de los cuartos de la casa de mi mamá, le tapó la boca, y le metió su pene (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes expuesto? CONTESTÓ: Eso ocurrió en la casa de mi madre ubicada en el mismo sector donde yo vivo, específicamente como a tres casas de mi casa, a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 01- 10-2.012 (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el adolescente OMISSIS? CONTESTÓ: El se encuentra en la casa de mi mamá, la cual se encuentra picada en la dirección antes mencionada (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Niña OMISSIS identificada ut supra, en calidad de víctima, rendida en fecha 25/07/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo fui para la casa de mi abuela con chicha para buscar unos cambures, cuando llegamos a la casa, Chichí me lleva para un cuarto y me quita la roba (sic)

Y se quitó la de el, después me metió su bicho por debajo y yo me puse a llorar porque me dolía y después me dijo que no dijera nada, es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Eso fue en la casa de mi abuela Maita, quien vive cerca de la casa de mi mamá, en la mañana de hoy 01-10-2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona a quien menciona como Chichí? CONTESTÓ: El se llama OMISSISFin de la cita, destacado de este Tribunal)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-10-2.012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se aprecia: “(…) me trasladé en compañía del funcionario Agente D.R.. En vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana M.F.M.D.J., titular de la cédula de identidad V-9.941.478, y la niña OMISSIS(…) por ser denunciante y víctimas en la presente causa hacia el sector El Copey, vía Nacional Carúpano Cumaná, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionada con la causa Nº I-932.377, instruida por ante este Despacho (…) tratar de ubicar al presunto imputado en la citada causa, una vez en el referido sector, la ciudadana denunciante nos condujo hasta la residencia donde ocurrió el hecho, permitiéndonos ingresar a la misma, indicándonos que su madre, quien es propietaria de la vivienda no se encontraba en el lugar debido a que había ido para la casa de un familiar enfermo que reside en la comunidad de la Esmeralda, una vez en el interior de la residencia la niña nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la Inspección Técnica (…) estando aún en la residencia se presentó un adolescente, indicando la ciudadana denunciante que se trataba de su sobrino, autor del presente hecho, procediendo a indicarle (…) que quedaría detenido (…) Seguidamente se procede a identificar al adolescente de la siguiente manera: OMISSIS (…)” (Destacado de este Tribunal)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA Nº 1695, de fecha 01-10-2.012, suscrita por los funcionarios F.M. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se aprecia: “(…) SECTOR EL COPEY, CASA S/N, FRENTE A LA PLACITA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…) sitio de suceso “CERRADO” (…) correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar (…) ubicada en dirección antes mencionada, protegida en su parte anterior por ventanas y una puerta de metal en la parte céntrica de color rojo, la cual no presenta señales de violencia (…) ” (Subrayado de este Tribunal)

ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1302, de fecha 01-10-2.012, suscrita por el DR. R.R., adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, observándose lo siguiente: OMISSIS Fecha del suceso: 01-10-12. Fecha de Reconocimiento: 01-10-12 (…) Hímen anular sin desgarro, enrojecimiento a nivel de introito vaginal. Ano rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, fisura a nivel de las horas 5, 7, 11, 12, 1 que semejan a las agujas del reloj en posición ginecológico. Conclusión: desfloración negativo. Ano-rectal: Positivo. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito éste que protege la L.S., y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad; de allí que estemos frente a un hecho punible pluriofensivo, ya que lesiona la l.s., la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima, más aún cuando como agravante del tipo, observa el Tribunal se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad (CUATRO AÑOS). Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad, de quedar demostrada la participación y responsabilidad penal del imputado de autos, durante el desarrollo del proceso.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Continuando con el presente fallo, nos encontramos que siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo acertado, lo ajustado a derecho, es acordar se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del referido texto legal. Y así se decide.-

V

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en el interior de la residencia de su abuela, ubicada en el Sector Copey, casa sin número, vía Nacional Carúpano Cumaná, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; el día lunes 01-10-2.012, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente, identificado ut retro, presuntamente participó en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que el adolescente, identificado en autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector Copey, casa sin número, Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, frente a la Laguna, Carúpano, Estado Sucre; tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, es merecedor de sanción privativa de libertad, aún cuando de manera inconsistente negare su participación en el delito, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de la víctima, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Niña OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente de autos, solicitada por la Defensora Pública Penal Nº 2, adscrita a esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, la cual fue solicitada por la Defensa Pública.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente junto con BOLETA DE TRASLADO del imputado para ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día miércoles 10-10-2.012. Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente de autos. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

En fecha martes dos de octubre del dos mil doce, siendo las cinco horas con cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

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