Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000160

ASUNTO: RP11-D-2014-000160

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

VÍCTIMA: N.O.

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: EDITELA TORRES.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha quince de mayo del dos mil catorce (15-05-2014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenidos en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000160, seguido al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del N.O.; acto que culminó siendo las 12:30 horas del medio día, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violación Agravada, prevista en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del N.O. y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, (…).”• (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración de la victima así como la del imputado y de la lectura de las actas. Esta representación del Ministerio Público, considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del Adolescente OMISSIS en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del N.O.. Por tal motivo solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le califique la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se le imputa esta establecido en el articulo 628 literal “A” parágrafo Segundo de la Ley Especial, como Privativo de Libertad” . (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a EDITELA TORRES, Defensora Público Penal Nº 2, quien manifestó: “Vistas como han sido las actuaciones y oída la declaración de la victima y de mi representado, solicito una medida menos gravosa, por cuanto en las presentes actuaciones no consta examen Medico Forense, que den a demostrar la participación de mi defendido en el delito que le imputa la representación fiscal, en caso de que este Tribunal difiera de esta solicitud solicito que el sitio de reclusión sea la Comandancia de Policía de Irapa, a los fines de que mi representado pueda estar mas cerca de su familia. De igual forma solicito se realice examen Psicosocial a mi defendido con la unidad técnica de este Circuito Judicial.” (Termina la cita)

II

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “yo estaba comiendo patilla, con mi abuela y Omissis llega y va para mi casa y yo me meto para el cuarto y el esta ahí con un relincho. Ellos estaban diciendo que yo “y que” le puse el pipi mió en la boca a Omissis. (…) ¿Qué paso con Omissis. y contigo cuando estaban en el cuarto? R: No deseo contestar esa pregunta. ¿ Omissis, le dijo ahorita que tu siempre lo pones a que te mame el pipi. Eso es Verdad? R: Es mentira. ¿Por qué usted cree que el Niño esta mintiendo? R: Porque siempre mi papá me mandaba a ver los animales y Omissis se la pasaba conmigo y decía cosas que no son, que yo agarrara y lo culiara por detrás. ¿Si usted es mas grande que el y según usted el siempre decía eso. Por que no se lo contaba a sus padres? R: NO.(…) (Termina la cita)

III

DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA

Durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, la representación fiscal manifestó: “(…) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 11.0145, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.; se tome como prueba anticipada la declaración del niño, victima en la presente causa OMISSIS.”. Seguidamente este tribunal le otorga la palabra a la victima OMISSIS, quien expone: “Omissis. me llevo para el cuarto, se saco el pipi y me lo metió en la boca, y yo le dije a mi mamá. El otras veces lo había hecho. Seguidamente la Representación fiscal le realiza una pregunta a la víctima ¿Diga usted si la persona que tu dices que te hizo eso se encuentra presente en esta sala? R: Si, ahí esta, Omissis. (El Tribunal deja constancia que la víctima señalo al imputado de autos OMISSIS, presente en sala) (…)”

IV

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, incluso de la declaración rendida ante este Juzgado por el adolescente, identificado ut supra, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación de ambos adolescentes, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del N.O..

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 01, suscrita por la ciudadana YACLIN JIMÉNEZ, en la cual expone: “(…) en el día de hoy 14-05-2014 en horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cocinando, luego veo que mi hijo Omissis., se va detrás de su p.O.., hacia su casa la cual esta al lado de mi casa, al rato comienzo a llamar a Omissis y veo que sale de la casa de Omissis y veo que mi hijo viene limpiándose la boca y le pregunto que se había metido en la boca y el me dijo que su p.O. lo había metido para el cuarto de su casa y le había metido su pipi en la boca y se lo movía, que el le decía que no…”

ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04, suscrita por el N.O. suscrita por su representante YACLIN JIMÉNEZ, en la cual expone: “yo estaba jugando con Andrea y Omissis, se voltió los ojos y asusto a Andrea, luego yo corrí para allá, después el me llamó y me metió para el cuarto y me dijo que le mamara el pipi y me metió el pipi en la boca… eso fue en la casa de Omissis … todos los días (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 06 y su vuelto, suscito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente, sus datos de identificación y sus registros policiales.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 363, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar “CERRADO”. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la solicitud de Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 375 del Código Penal; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 375 del Código Penal, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito éste que protege la L.S., y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad; de allí que estemos frente a un hecho punible pluriofensivo, ya que lesiona la l.s., la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima, más aún cuando como agravante del tipo, observa el Tribunal se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad por ser menor de TRECE (13) AÑOS. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día quince de mayo del dos mil catorce (15-05-2014); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de los imputados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano; por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DOS (02) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DOS (02) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del N.O.; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del N.O.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3, con sede en Municipio Mariño, Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescentes de autos, solicitada por la Defensora Pública Penal Nº 2, adscrita a esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al adolescente OMISSIS, identificados ut retro, la cual fue solicitada por la Defensa Pública. Penal Nº 2, adscrita a esta Sección de Adolescentes.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo OFICIO al Comandante de Policía del Municipio M.d.E.S., junto con BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente de autos, quien serán evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día viernes 23-05-2.014, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente.. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha viernes dieciséis de mayo del dos mil catorce, siendo las doce horas con treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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