Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000176

ASUNTO: RP11-D-2014-000176

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha tres de junio del dos mil catorce (03-06-2.014), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; para lo cual procede en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Según ACTA DE DENUNCIA, interpuesta en fecha treinta de mayo del dos mil once (30-05-2011), por el Adolescente OMISSIS identificado ut retro; rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido este Tribunal cita parcialmente: “(…) Comparezco por ante este despacho a denunciara un ciudadano de nombre A.J.O.M., ya que me golpeó con una botella en la cara, donde me realizaron treinta y cuatro (34) puntos de sutura y tres (03) en el brazo izquierdo, este ciudadano andaba en compañía de un ciudadano de nombre C.J.R. y de los adolescentes OMISSIS (…) Eso ocurrió en el Sector Guayabal, en la calle, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, como a la 01:00 horas de la mañana (…)” (Fin de la cita)

La solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la Prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha treinta de mayo del dos mil once (30-05-2011), siendo aproximadamente la una de la maña (01:00 a.m.), en el Sector Guayabal, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; por lo que hasta la fecha han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto identificado ut supra, vale decir LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, por no ser dicho delito merecedor de Medida Socio Educativa Privativa de Libertad como Sanción, conforme al articulo 628 ejusdem.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 561, Literal “D”, relativo al fin de la investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación; a la letra reza “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Por otra parte el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concede el decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo.

En tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.

El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito.

Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig, Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece, que siendo Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley. Por ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la Prescripción Ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la Prescripción Judicial y Extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en auto como la denuncia realizada por la víctima, entre otros, se observa que el hecho delictivo denunciado ocurrido en fecha treinta de mayo del dos mil once (30-05-2011, encuadra perfectamente en delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por lo que hasta la fecha han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado a los investigados, delito que no se encuentra dentro del catalogo que establece el Parágrafo Segundo, Literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme al articulo 615 ejusdem, señala: “La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Y como quiera que el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, es perseguible de oficio por el Fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el Fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden público, que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal, aplicables por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, que habiendo transcurrido mas del lapso de TRES (03) AÑOS, que establece el articulo 615 de la mencionada Ley Especial, para que se extinga la acción penal; este Juzgado considera que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en el presente expediente por Prescripción de la Acción, conforme a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º y el Ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° artículo 300 y el ordinal 8° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal; no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados de autos ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los nueve días del mes de junio del dos mil catorce (09-06-2.014). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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