Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000175

ASUNTO: RP11-D-2014-000175

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR MUERTE DE REO.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la situación jurídica en el presente proceso, de quien en vida respondiere al nombre de OMISSIS contra quien se instruye proceso penal en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien para la época de perpetrado el hecho fuese Adolescente OMISSIS; todo lo anterior con ocasión de haber recibido este Despacho escrito proveniente de la Fiscales Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha tres de junio del dos mil catorce (03-06-2.014), solicitando fuere decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 49 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

En ACTA POLICIAL, de fecha 14-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante R.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.T.; inserto a los folios catorce (14) al veinte (20), por medio de la cual quedó constancia de: “(…) en esta misma fecha, siendo las 02:25 minutos de la Mañana, encontrándome de servicio en mi Comando, me fue notificado por el Jefe de Puesto de Güiria, S/M (TT) F.M., para que me trasladara al Hospital de Güiria a verificar un accidente con muerto ocurrido en Guarapita, en una unidad motorizada conducida por el Vglt. (TT) M.M., presentándome en el hospital informándome con la doctora de Guardia JEOGINAS ROJAS, quien me suministró datos de las víctimas OMISSIS que presentó fractura del fémur derecho y traumatismo craneal cefálico, quien resultó muerto, conductor de la motocicleta y el acompañante OMISSIS, quien resultó lesionado con herida abierta en la rodilla derecha (…)” (Termina la cita)

En dicho documento se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió accidente de tránsito que hoy nos ocupa; así como también, de su contenido se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 14-05-2.011, siendo aproximadamente la dos de la mañana siendo aproximadamente las dos horas con veinticinco minutos de la mañana (02:25 a.m.), en la calle principal del sector Guaramita, Municipio Valdez del Estado Sucre.

II

DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN

En efecto, consta al folio cinco (05) del expediente, REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 0059, emitida en fecha ocho de junio del dos mil once (08-06-2.011), y suscrita por el ABG, L.B.G.B., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, por medio del cual Certifica que en fecha catorce de mayo del dos mil once (14-05-2.011), falleció el Adolescente OMISSIS; y que su deceso acaeció como consecuencia de traumatismo de cráneo severo, fractura de fémur derecho.

III

DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Como corolario de lo expuesto ut supra, observa quien aquí decide que la presente causa es seguida contra el prenombrado investigado de autos OMISSIS, identificado ut supra, a quien M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; le imputare la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien para la época de perpetrado el hecho fuese Adolescente OMISSIS, identificado ut retro.

Es de observar que en el transcurso del proceso sobrevino una causal de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del acusado, en tal sentido nuestra legislación Patria dispone en nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado o imputada. (…)”Continúa dicho Código Adjetivo Penal: “Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3°- La acción Penal se ha extinguido (…)” (Culminan las citas)

Aunado a las normas precitadas el artículo 28 Numeral 5º, ejusdem, dispone como sustento de la excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, la extinción de la misma, lo cual puede incluso ser declarado de oficio por el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera instancia de parte. Tales disposiciones son también aplicables al caso de autos, conforme al régimen supletorio que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto encuentra quien aquí decide que, existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como la vía procesal para resolver el incidente planteado, pues priva la cuestión de mero derecho a saber, la muerte del imputado, que una vez probada en la Causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ejercida contra quien en vida fuere Adolescente y respondiere al nombre de OMISSIS, contra quien se instruye proceso penal en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien para la época de perpetrado el hecho fuese Adolescente OMISSIS; a tenor de lo contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra quien en vida fuere el Adolescente OMISSIS, contra quien se instruye proceso penal en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien para la época de perpetrado el hecho fuese Adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1º, 300 Ordinal 3º, 28 Ordinal 5º y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado, ni de la víctima, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. M.G.M., a la Unidad de Defensoría Pública Penal y a la Ciudadana ONELIS RIVERA, progenitora del investigado (hoy occiso) a favor del cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha, miércoles cuatro de junio del dos mil catorce (04-06-2.014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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