Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000218

ASUNTO: RP11-D-2012-000218

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

VICTIMA: C.J.G.S..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: L.M.M..

SECRETARIA: CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiocho de junio del dos mil doce (28-06-2012) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000218, seguido al adolescente OMISSIS, a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.G.S.; acto que culminó siendo las 01:29 horas de la tarde de la fecha indicada, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Yo me monté al autobús a vender galletas, cuando el chamo se montó conmigo cruzando palabras, cuando el autobús iba arrancando por la entrada de Altamira y Campo Ajuro, luego después de yo bajarme, él robó la buseta, me agarraron y yo me entregué porque no había hecho nada, es todo.” (Fin de la cita)

II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente imputado en sala, por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente: OMISSIS se encuentra presuntamente incurso en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la victima C.J.G.S.. y visto que este delito se encuentra establecidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Especial, solicito muy respetuosamente al Tribunal, primero: que se califique la aprehensión en flagrancia puesto que la detención se realizó a pocos minutos de cometerse el hecho, y se siga por el procedimiento ordinario, puesto que todavía hay actuaciones por realizar, como entrevistas a testigos y experticias, segundo: que le sea impuesta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que, a pesar que el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, no esta establecido en la Ley Especial como privativo de libertad, esta misma tiene la estructura jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, el cual si esta establecido en el artículo 628 de la LOPNNA; a tal efecto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, comporta el despojo de un objeto mueble (dinero en efectivo) mediante amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de ella manifiestamente armada, configurándose ROBO AGRAVADO, criterio sostenido por jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al señalar que la identidad de la acción de un tipo penal puede quedar subsumida en los parámetros del 628 de la LOPNNA que hacen procedente la aplicación de la sanción Privativa de la Libertad, aunque la referida norma no lo indique como consta en la sentencia Nº 394.exp. C2007-0530, de fecha 29-07-2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, consigno en este acto la referida sentencia emanada del máximo tribunal de la República, por tal razón solicito su detención para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra, la Defensa Público Penal del referido adolescente, manifestó: “Leída las actuaciones policiales y escuchado la declaración de mí defendido esta defensa se opone a la solicitud del ministerio público, en cuanto a la medida de privación de libertad, ya que es evidente que las actuaciones no existe elementos de convicción que haga presumir la responsabilidad de mi defendido, toda vez que no se encuentra presente en las actuaciones las declaraciones de algún testigo presencial que haga corroborar la declaración de la presunta víctima, ya que mi defendido declaró que el se bajó de la unidad de transporte ante de ocurrir el presente delito; (…) pido que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la LOPNNA, informe Psicosocial por parte del equipo técnico de esta despacho. Solicito Copia Simple de la presente causa. Es todo.” (Fin de las citas)

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación análoga de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008). El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal.

Para ello, la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

ACTA DE ENTREVISTA, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, de fecha 27/06/2012, realizada al ciudadano C.J.G.S., venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.275.176, de profesión conductor, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) el día de hoy 27-06-12, siendo como las 05:00 horas de la tarde, me encontraba cargando pasajeros en un vehículo marca ibeco, tipo autobús de 21 puesto (sic) perteneciente a la línea San R.A. que cubre la ruta centro-playa grande, cuando iba por la calle San Félix cruce con Colombia a la altura del SAIME, se montaron dos ciudadanos los cuales vestían uno pantalón jeans, chemis a.c. con rayas negras, y zapatos deportivos blancos y el otro una franela roja (…), pantalón jeans y cholas los cuales me dijeron para venderle a los pasajeros unas golosinas y galletas que tenían, por lo que procedieron a vender posteriormente cuando íbamos por la avenida circunvalación sector el mercado específicamente frente a la farmacia d.n., el ciudadano que vestía una franela roja (…), pantalón jeans y cholas, sacó un arma de fuego y me la puso en la cabeza diciéndome que le entregara el dinero, por lo que se los entregué y luego se bajaron los dos ciudadanos del vehículo aprovechando la cola que había y salieron corriendo hacia el mercado, posteriormente cuando iba por la entrada del barrio Altamira visualice que el ciudadano que vestía pantalón jeans, chemis a.c. con rayas negras y zapatos deportivos blancos se estaba bajando de otra unidad de transporte público por lo que procedí a agarrarlo y entregárselo a los funcionarios que se encontraba en la carpa que esta ubicada en el sector campo ajuro (…) Eso fue en la avenida circunvalación a sector el mercado específicamente frente a la farmacia d.n., el día 27-06-12, aproximadamente a las 05:00 de la tarde (…) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que cantidad de dinero le robaron los ciudadanos? CONTESTÓ: la cantidad de quinientos ochenta bolívares (580 Bs.) (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27/06/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) C.S. y OFICIAL (IAPES) L.R., cuyo contenido es del siguiente tenor: “(…) Yo, OFICIAL AGREGADO (IAPES) C.S. (…) siendo aproximadamente las 06:20 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía del funcionario OFICIAL (IAPES) L.R., conductor de la unidad radio patrullera signada con el Nº P-021, cuando íbamos por le sector de Campo Ajuro, específicamente frente a la carpa de seguridad que esta instalada en dicho sector nos detuvo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana quien se identificó como SARGENTO DE PRIMERA (GNB) RONDON NEGAR, nos indicó que le hiciéramos el favor de trasladar a un ciudadano que tenía bajo su resguardo hacia nuestro comando policial ya que supuestamente estaba involucrado en el robo de una unidad de transporte público y el chofer de la misma se encontraba en el comando formulando la denuncia, (…) quedando plenamente identificado como (…) P.D.L.C.H.S., venezolano, de 17 años de edad, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.479.747 (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 083, suscrita por los comisionados M.F. y L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano practicada en el sitio del suceso, el cual quedó ubicado en la Avenida Circunvalación, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tratándose de un sitio de suceso abierto, el cual guarda relación con la presente causa.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.G.S.; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; además el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 357 del Código Penal, el cual presenta similar estructura jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad; aún cuando el delito en estudio, objeto del proceso no aparezca señalado en la norma citada ut supra, vale decir, la similitud de ambos tipos penales viene dado por la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo para, por medio de amenazas a la vida despojar a la víctima de sus bienes.

Al respecto, cabe señalar que la representación Fiscal acompañó copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008); la cual entre otros aspectos refiere lo siguiente: “(…) Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescentes no esta incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, con el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral.

De tal manera que, al tener tanto el delito de Violación como el Abuso Sexual a Adolescente, una estructura jurídica similar respecto a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, se debe considerar que este último delito también está sancionado con privación de libertad.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye en que la Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual declara sin lugar el recurso de casación propuesto. (…)” (Culmina la cita)

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes para decidir observa:

Es criterio de quien decide adoptar la Jurisprudencia in comento, aplicándola en el presente caso de manera supletoria, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal merecedor de sanción privativa de libertad en la referida ley especial, se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza un objeto o bien de otro, luego de obligar con amenazas a su víctima a entregárselo. Ahora bien, de modo muy similar, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, se perfecciona tal cual el caso in comento, cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen al conductor de una Unidad de Transporte Público a los fines de que proceda a entregarle el dinero percibido en la jornada de trabajo.

Ahora bien, la gravedad del delito se verifica desde el punto de vista teleológico, pues la punición radica en el servicio de Transporte Público que prestan los conductores debiendo confiar que quien les solicita el servicio o aquellas personas que abordan la Unidad de Pasajeros, lo hacen para tal fin y no para convertirlos en víctima de un hecho punible; entonces, al constituir el Transporte Colectivo un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua, nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 357 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehículo; de allí radica la gravedad del tipo penal cuya calificación jurídica invocara la representación fiscal en el presente asunto, ello por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes. No se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem. Y así se decide.-

V

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación de detenido, copia fotostática de Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008); a objeto de argumentar la procedencia de la medida cautelar restrictiva de libertad solicitada en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal.

Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.(,,,)” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)”

Del precepto trascrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.

La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho mientras se realiza el proceso debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos cuando sus derechos sean vulnerados y recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Es reiterada la doctrina al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

El principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

En el presente asunto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano; el cual por su estructura y características es similar en cuanto a la acción típica, antijurídica y culpable, o circunstancias de su comisión con el delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día miércoles veintisiete de junio del dos mil doce, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida Circunvalación, Sector El Mercado, de esta ciudad, específicamente frente a la Farmacia D.N.; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado conjuntamente con otro sujeto de identidad desconocida, en la comisión del delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadano C.J.G.S.; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.

En fin, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Callejón Margariteño, cruce con calle San Rafael, casa s/n, cerca de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, presuntamente trató de evadir la Ley, bajando de la Unidad conducida por el ciudadano C.J.G.S., huyendo junto con su compañero, una vez que la víctima fuere despojada de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BsF. 580,00), siendo aprehendido el adolescente de autos por la propia víctima a poco de perpetrar el hecho investigado y cerca del sitio del suceso, asociado a que el imputado reconoce haber estado presente en el lugar del hecho, aún cuando negare su participación en el delito, siendo a.e.c.l. actuaciones que acompañara el Ministerio Público, así como la denuncia, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS.

Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para las víctimas, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

Concluye en consecuencia este operador de justicia que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que coimputados, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 44 numeral 1º del texto Constitucional, acogiéndose la precalificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.G.S.; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.G.S.; debiendo permanecer el imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

ACUERDA agregar Sentencia Nº 394, de fecha 29-07-2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por considerarla útil para la fundamentación de la decisión recaída contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra.

QUINTO

ACUERDA la práctica del INFORME PSICO SOCIAL por los miembros del Equipo Multidisciplinario perteneciente a esta Sección Peal de Adolescentes, en la persona del adolescente OMISSIS, identificado ut retro, a solicitud de la Defensa Público Penal Nº 1 adscrita a esta Circunscripción Judicial Penal.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo Oficio y BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes a objeto de practicar Evaluación Psico Social al adolescente de autos y sean remitidos sus resultados a este Juzgado antes de celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

En fecha jueves veintiocho de junio del año dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

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