Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 5 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000363

ASUNTO: RP11-D-2014-000363

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SOBRESEÍDA: Adolescente OMISSIS

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: C.G..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Celebrada en fecha treinta de enero del dos mil quince (30-01-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS, en cuyo favor se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, sólo en lo que respecta a la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la representación fiscal que en el caso in comento no existieron elementos para considerar la comisión del mencionado tipo penal; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En efecto, treinta de enero del dos mil quince (30-01-2.015), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la Representación Fiscal de viva voz solicitó se Decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, sólo en lo que respecta a la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 11/11/2014, tal y como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Irapa, Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de: “siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, salí en Comisión al mando de Tres Guardias Nacionales, en vehículo militar (…) con el fin de procesar información recibida en ese Comando por parte del consejo comunal (…), quienes señalaban que en la Vivienda Nº 04, color azul con rejas doradas, de la vereda 2, del Sector Las Casitas de la Población de Irapa, Municipio M.d.E.S., vivían dos personas del sexo femenino, madre e hija, quienes se dedicaban a la distribución de drogas a todas las personas incluyendo a menores de edad, e incluso esa persona utiliza a su hija menor de edad en esta actividad y presuntamente guardaban arma de fuego en la vivienda, tomando en cuenta que la información se recibió en horas nocturnas, se le hizo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público con la finalidad de verificar la vivienda y la veracidad de la información, nos dirigimos a la dirección descrita y al llegar a cierta distancia de la vereda N 02, observamos una vivienda de color azul con luces encendidas, nos detuvimos un momento para verificar el lugar y la vivienda donde observamos a una mujer que salió y miró hacia los lados y entró nuevamente, en ese momento nos acercamos a la vivienda tomando todas las medidas de seguridad saliendo nuevamente pero en esta oportunidad dos personas del sexo femenino a quienes le dimos la voz de alto, estas al ver que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda, en vista de la actitud adoptada por las dos personas motivado a la información que teníamos procedimos a correr detrás de las personas logrando entrar conjuntamente con ellas a la vivienda, dándole alcance en la sala de la vivienda donde se detuvieron, se les pregunto que si alguna de ellas poseían armas, droga o cualquier objeto de prohibida tenencia, y cada una de ellas respondió que no, pudiendo observar que encima de una mesa de la sala estaba una B.E. Scale, Marca Cléber, en vista de esto y de lo nerviosa que estaban las dos personas le ordené al SM/3 VELÁSQUEZ ALMERIDA DOMINGO, que revisara la mesa donde se encontraba la B.e. dentro de una de las gavetas un envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular enrollado en material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, compactado de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, igualmente se encontró dentro de la gaveta un rollo de cinta para embalar (tirro), les pregunté por los propietarios de la vivienda manifestando que la vivienda era de su propiedad, tomando en cuenta de los objetos encontrados dentro de la vivienda y de la información suministrada por los consejos comunales, procedimos a revisar conjuntamente con las dos personas presentes la vivienda, por presumir que en la misma se encontraba guardada armas de fuego, encontrando debajo del colchón de una cama dos (02) fajos de billetes atados con una liga, procedimos a contarlos resultando la siguiente cantidad Ciento noventa y cinco (195) billetes de la denominación de 100 bolívares para una cantidad de de 19.500 bolívares, seriales… y cincuenta y ocho (58) billetes de la denominación de 50 bolívares para una cantidad de 2.900 bolívares, seriales…, para un total general de veintidós mil cuatrocientos (22.400) bolívares, presuntamente producto de la venta de droga, acto seguido se le solicite sus documentos personales quedando identificadas como: … y la adolescente OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)

En efecto la Vindicta Pública expuso: “(…) Solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tomando en consideración la resulta del la Experticia realizada a la presunta Droga por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual la sustancia incautada arrojo resultados NEGATIVOS EN PRESUNTOS ALCALOIDES, por tal motivo la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento con respecto al delito de Drogas esta ajustada a derecho. (…)”

La acusada, identificada en el expediente, fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el pedimento fiscal, posteriormente al ser interrogada sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. (Culmina la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, a cargo de C.G., manifestó: “(…) Oído como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, realizada por el Ministerio Público, esta Defensa igualmente se acoge a dicha solicitud ya que se evidenció que efectivamente la sustancia no era estupefaciente, (…) es por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Especial,(…)”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, sobre la base de la solicitud que hiciere la Vindicta Pública, de que fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; observa que en el presente asunto se inicia, en virtud del contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Irapa, Estado Sucre, citada ut supra. Al respecto se observa, que en efecto tal y como lo sostiene la Fiscal, la Experticia a la Sustancia incautada en el procedimiento dio como resultado NEGATIVO EN PRESUNTOS ALCALOIDES. De lo anterior quien decide observa que no se puede acreditar la presunta autoría de la adolescente de autos en el mencionado delito, resultando la experticia de por sí, insuficiente para que el Ministerio Público, solicitase fundadamente su enjuiciamiento. De allí que la directora de la investigación sólo pudo contar con la aludida ACTA POLICIAL, para tratar de establecer la autoría de la adolescente de marras. Al respecto ha sido reiterado el criterio del M.T., adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, pues de las resultas de la investigación iniciada en fecha 11/11/2014, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo tampoco razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de allí que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente ALBELIS ALENOYS APONTE MARCANO, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el Literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor de la Adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, iniciare investigación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente sobreseída, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha treinta de enero del dos mil quince (30-01-2.015), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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