Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000373

ASUNTO: RP11-D-2012-000373

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORES: G.B. y C.G..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha de ayer primero de noviembre del dos mil doce (01-11-2.012), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000373, seguido contra el adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, acto que culminó siendo las siete horas y treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.); ello a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha primero de noviembre del dos mil doce (01-11-2.012), fue celebrada audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000373, el cual fue instaurado contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra, durante el cual el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., expuso, cito: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los adolescentes (sic) OMISSIS y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del CICPC sub. Delegación Guiria y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presentes en sala, es por lo que solicito sea escuchado el adolescentes y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo. (…)”

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente de autos, manifestó, cito: “Observado como ha sido por esta representación fiscal, de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria al adolescente presente en sala, le sea decretado la Detención preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar; (…).” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

II

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso, cito: “Yo estaba durmiendo a las 3 de la mañana, el día de ayer 31-10-2012, entraron los PTJ, tomando el portón y golpeando la puerta, me dijeron que los acompañara para Guiria para radiarme nada mas, y yo como no tengo problemas con nadie fui, y cuando íbamos saliendo agarraron a mi mujer que esta embarazada y la empujaron y cuando llegué allá no se si me radiaron no, y me llevaron fue para la policía, yo alquilé un teléfono allí y llame a mi mamá y ella me dijo que me habían detenido porque me encontraron droga, droga que en ningún momento yo tenia encima, ni ellos encontraron nada en la casa, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal auxiliar sexto del ministerio público a los fines de interrogar al imputado de autos: ¿Diga usted si ha consumido o consume algún tipo de sustancia estupefaciente y de ser positiva su respuesta indique el tipo de sustancia? Yo voy a hablar con la verdad cuando yo tenía como 12 o 15 años consumía pero marihuana, no cocaína. ¿Indique usted cuantos funcionarios se encontraban al momento de su aprehensión? Cuando estaban conmigo me agarraron tres. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abg.- C.S.G. a los fines de interrogar al imputado de autos: ¿En que lugar se encontraba usted durmiendo, ese día 31-10-2012, a las 3 de la mañana como lo ha afirmado? En mi casa. ¿Usted se encontraba sólo o acompañado en su casa? Acompañado de mi pareja E.K.R.R., de 15 años de edad. ¿Cuándo lo detuvieron funcionarios del C.I.C.P.C, usted ha dicho la PTJ, lo detienen dentro o fuera de su casa? En el cuarto me apuntaron y me esposaron sentado en la cama. ¿Le informaron los funcionarios que usted dice lo detuvieron, alguna orden de detención? No, me dijeron que me iban a radiar. ¿Al momento de su detención a diferencia de los tres funcionarios dice lo detienen, había alguna otra persona que no fuera funcionario distinto a los que estaban en tu casa? No. ¿Los funcionarios que te detienen te revisaron el cuerpo? Me tocaron y me dijeron que me pusiera el pantalón y me llevaron.” (Fin de la cita)

III

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, a cargo de los profesionales del Derecho G.B. y C.S.G., quedando constancia en acta de lo siguiente: “Ciudadano juez, vista la solicitud presentada por el ministerio público a consideración de su despacho, en la cual solicita la detención de nuestro representado, atribuyéndole la presunta comisión de una infracción por un delito de los previstos en la ley de drogas, específicamente ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, oído su pedimento y revisado como han sido las actuaciones en las cuales la representación fiscal sustenta su pedimento, esta defensa considera que en las actuaciones que han conducido la investigación por parte del ministerio público se violentan derechos constitucionales así como el debido proceso, tal violación al debido proceso se enmarca dentro de lo que dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ya que el ministerio público le ha indicado al tribunal que la detención del imputado ha sido ejecutada en forma flagrante y de las actuaciones de policía encontramos que según lo plasmado en ellas, especialmente en el acta de investigación que conforma el folio 01, la detención de Braulio fue practicada a las 3:40 minutos del 31 próximo pasado del mes de octubre y esta detención fue hecha del conocimiento del ministerio público el día 01-11-2012 y su presentación ante este despacho, ante usted ciudadano juez, se efectuó según las actuaciones que cursan al folio 17 de la causa a la 1:10 de la tarde, lo que a tenor de lo dispuesto en la norma antes señalada se ha hecho con un retardo superior a las 10 horas después de su detención, por esa razón ciudadano juez y a los fines de resguardar el debido proceso y no quebrantar derechos constitucionales solicito de usted respetuosamente se decrete la l.s.r. del imputado, aunado a los hechos de que la declaración del imputado refleja también una violación del derecho constitucional consagrado en el articulo 47 como lo es la inviolabilidad del domicilio, ya que no consta ninguna orden de allanamiento para que los funcionarios de policía, en forma alguna penetraran en el domicilio o la residencia del hoy imputado, así mismo no pesa contra él ninguna orden de aprehensión y hecho este que se evidencia de la actuación que acompaña al pedimento fiscal como lo es la constancia de que el imputado no registra antecedentes policiales, así mismo en cuanto al hecho investigado según el criterio del ministerio público, recae sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ello no consta en autos experticia ni química, ni botánica, alguna, por todo lo expuesto ciudadano juez, considero pertinente que procede declarar con lugar los pedimentos hechos y de no compartir el criterio de la defensa en base al principio de presunción de inocencia y del estado de libertad ruego entonces que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debido a que el imputado tiene un domicilio fijo, ha sido identificado a plenitud, ha manifestado al tribunal a que actividad u oficio se dedica como lo es ser estudiante e igualmente goza de buena conducta predelictual, solicito copias simples de las actuaciones que conforman el expediente y del acta que se levante al efecto con motivo de la audiencia es todo.” (Termina la cita, destacado del Tribunal)

IV

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos (2) hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía por uno (1) de ellos, la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere quien decide al tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En procura de lo expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2.012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se aprecia: “(…)En esta misma fecha y siendo las 03:40 horas de la mañana me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Jefe A.C., Sub Inspector J.D., Detective A.A., R.R., Agentes O.R., G.G., y J.C., (Delegación Estadal Sucre), Sub Comisario A.R., Inspector D.R., Agente de Investigación V L.N. (Sub-Dirección General Nacional), Inspector Jefe Filmar CEDEÑO, Detective S.G., Agentes Á.F., J.M., C.R., G.M., Derwuin SALAS, R.L. y L.C. 8Sub Delegación Güiria), conjuntamente con los funcionarios de la policía Estadal de esta localidad, Oficiales Agregados D.H., J.L., y los Oficiales Dirzo García, Wilfreddy García y A.A., EN DOS UNIDADAES Toyota, Land Cruicer, color blanca sin placas, y un vehículo particular hacía el sector Río Chiquito abajo, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la causa penal I-788.788, instruido ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas(…) luego de varias pesquisas logramos observar a una persona de sexo masculino, en las adyacencias de una residencia, quien después de ver la presencia de nuestra comisión, el mismo tomó una actitud de nerviosismo y procedió a emprender veloz huida hacia el interior de una morada antes mencionada, el mismo vestía para el momento un pantalón corto, de color negro, con rayas de color gris, efectuándose una persecución logrando darle alcance en la parte trasera de la residencia logrando neutralizarlo, comisionándose al Agente de Investigación Gustavo MARTÏNEZ, a realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que nos prestara la colaboración como testigo, logrando ubicar a un ciudadano de nombre M.A.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de Güiria, Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-44, de 67 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de Irapa, calle Cedeño, casa sin número, Parroquia Irapa, Municipio M.E.S., titular de la Cédula de Identidad número V-3.011.902, (…) nos manifestó no tener inconveniente alguno en acompañarnos, una vez en el lugar donde se logró neutralizar al ciudadano que intentó evadir la comisión, conjuntamente con el ciudadano testigo, comisionando al Agente de Investigación I R.L., se procedió a realizar una inspección corporal, amparado en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón: un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado en material sintético, de color azul, de olor fuerte, contentivo de una sustancia compact, de la presunta Droga denominada Cocaína. Por lo que se procedió de acuerdo al artículo 126 del código orgánico procesal penal, a identificar al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: F.B.B.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 03/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Río Chiquito, calle principal, casa sin número, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad número V-24.716.235, y siendo las 05:10 horas de la mañana, se le informó al adolescente que quedaría detenido (…) Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde utilizando una balanza HL, se le realizó el pesaje de la `presunta Droga incautada, arrojando un peso bruto de 22 gramos (…)” (Destacado de este Tribunal)

Persigue el acta in comento, revelar la investigación policial relacionada con la presunta perpetración de un hecho delictivo, la identificación de su autor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron a su desarrollo, la evidencia física incautada, las cuales deben constar en acta suscrita por los funcionarios actuantes, de acuerdo a lo establecido en los artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su Acusación, de considerar que existen elementos para ello.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA CRIMINALISTICA Nº 410, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2.012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria,, de cuyo contenido se aprecia: “(…) caserío Río Chiquito Abajo, vía Nacional, específicamente en la parte posterior de la vivienda sin número (…) El lugar inspeccionado es un sitio de suceso mixto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara, piso de tierra, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un área de patio, ubicado en la parte posterior de una vivienda donde reside el ciudadano F.B.B.J.. Dicha área esta limitada por una vivienda familiares (sic) ubicada en su parte izquierda y en su parte derecha limitada por un terreno irregular que se extiende hacia la vía principal Carúpano Güiria, el mismo se halla desprovisto de cercado, lo que facilita el libre acceso de personas (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Con dicho documento se pretende acreditar una actividad técnica realizada por el órgano policial que se constituye en el lugar de los hechos, tratando de preservar la escena del crimen para facilitar la labor Criminalistica.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 099.10, suscrito por funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se lee: “(…) EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color azul, contentivo de presunta droga denominada COCAINA (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal) La actuación que precede tiene como función principal coadyuvar en la regulación de los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales, a los fines que se demuestre la integridad de éstas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso, siendo su objetivo fundamental evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que fueron colectados en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso.

ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano M.A.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de Güiria, Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-44, de 67 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de Irapa, calle Cedeño, casa sin número, Parroquia Irapa, Municipio M.E.S., titular de la Cédula de Identidad número V-3.011.902, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, en fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2.012), de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Bueno resulta que le día de hoy 31-10-12, como a eso de las 05:10 horas de la mañana aproximadamente me encontraba por la vía principal de la población Río Chiquito Debajo de Irapa, cuando de pronto me `pararon unos funcionarios de este cuerpo policial, y me dijeron que si podía colaborar con ellos en la revisión de un ciudadano, quien según les había corrido cuando los vio, les dije que no tenia problemas en acompañarlos fuimos a la parte trasera de una casa que esta en la vía principal de río chiquito y estando allí los funcionarios comenzaron a revisar en mi presencia a un ciudadano que tenían detenido y le consiguieron en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, una bolsa de regular tamaño, de plástico, de forma circular, color azul, la cual tenía dentro contentivo un polvo blanco, del cual los funcionarios manifestaron que era la presunta droga denominada Cocaína, luego le dijeron al chamo que estaba detenido y me trajeron a mi a declarar, es todo (…)Eso ocurrió detrás de una casa, ubicada en el Caserío Río Chiquito de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, como a las 05:10 horas de la mañana del día de hoy 31-10-2.012 (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto( EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LO SIGUIENTE: (un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado en material sintético, de color azul, de olor fuerte, contentivo de una sustancia compacta, de la presunta Droga denominada Cocaína)? CONTESTÓ: Si es la bolsita (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Las entrevistas dentro del ámbito de la investigación de hechos punibles, constituye una técnica investigativa que consiste en una serie de preguntas efectuadas a toda persona que pudiere tener conocimiento previo o pueda brindar antecedentes acerca de un hecho que se investiga, fundamentalmente con el objeto de obtener información que conduzca al esclarecimiento del delito que se investiga, reunir evidencia y poder llegar al o a los responsables de un delito.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; además de lo expresado con anterioridad, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta.

Concluye este Juzgado en considerar que al adolescente de marras, le fue atribuido por el Ministerio Público, su presunta participación en un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, conforme al siguiente hecho: Que el día treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2.012), se encontraba una comisión policial integrada funcionarios Comisario Jefe A.C., Sub Inspector J.D., Detective A.A., R.R., Agentes O.R., G.G., y J.C., (Delegación Estadal Sucre), Sub Comisario A.R., Inspector D.R., Agente de Investigación V L.N. (Sub-Dirección General Nacional), Inspector Jefe FILMAR CEDEÑO, Detective S.G., Agentes Á.F., J.M., C.R., G.M., DERWUIN SALAS, R.L. y L.C. (Sub Delegación Güiria), conjuntamente con los funcionarios de la policía Estadal de esta localidad, Oficiales Agregados D.H., J.L., y los Oficiales DIRZO GARCÍA, WILFREDDY GARCÍA y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, realizando diligencias relacionadas con la causa penal I-788.788, instruido ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas, momentos en que observaron al adolescente imputado, quien al notar la presencia de los gendarmes, emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda ubicada en el caserío Río Chiquito Abajo, vía Nacional, Carúpano-Güiria, Estado Sucre; iniciándose una persecución que culminó cuando le dieron alcance en la parte trasera de dicho inmueble, posteriormente se comisionó al Agente de Investigación GUSTAVO MARTÏNEZ, en la búsqueda de un testigo, logrando ubicar al ciudadano M.A.B.C., siendo conducido hasta el sitio donde se hallaba aprehendido el adolescente investigado, a quien al serle practicada inspección corporal, en presencia del testigo instrumental, amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado oculto en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón: un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado en material sintético, de color azul, de olor fuerte, contentivo de una sustancia compacta, de la presunta Droga denominada COCAÍNA, arrojando un PESO BRUTO de VEINTIDÓS GRAMOS (22 GRS.).

Estima este Juzgado que los hechos relatados se compadecen con la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y hacen presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD respectivamente, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie, estimar que en efecto la droga presumiblemente se hallaba oculta en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía el adolescente de autos para ese momento.

En relación a los fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente presuntamente sea el autor o participe de los hechos punibles calificados ut retro, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir, Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto de comprobarse su autoría, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, aunado a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente de marras, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2º y , del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la mencionada Ley, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito relacionado con la Ley Orgánica de Drogas.

En respuesta a lo expuesto por la Defensa Privada, respecto a que en el caso in comento se violentó el lapso legal contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando en su criterio, un retardo superior a las 10 horas posterior a la aprehensión del imputado de marras; este Juzgador consideró que no le asiste la razón al solicitante, toda vez que se estaba celebrando la audiencia oral de presentación de detenido al momento de formalizar su queja; de allí que quien decide invoca lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 182-07, de fecha 09-02-2007, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuyo contenido este Juzgado cita parcialmente: “(…) Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (…)” (Fin de la cita)

Sostuvo además la Defensa, respecto a la ausencia de flagrancia en el caso in comento, por lo que para ello quien decide considera pertinente citar parcialmente la Sentencia Nº 2.580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aborda la dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, desarrollando de manera amplia su concepto. Dicho fallo de la Sala Constitucional, está relacionada con la aprehensión de un ciudadano en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a quien luego de practicársele un examen corporal se le detectó la presencia de drogas ilícitas dentro de su organismo, decretándose la privación de su libertad una vez celebrada la audiencia con motivo de la solicitud de calificación de flagrancia. Ante ello, luego de haber agotado la primera y la segunda instancia por vía de amparo a la libertad y seguridad personal, los defensores del referido ciudadano acudieron a la Sala Constitucional, mediante un Recurso Extraordinario de Revisión, cuyos alegatos fueron resumidos en el texto de la mencionada sentencia, en los siguientes términos: “El recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión de la sentencia de amparo constitucional dictada el 30 de agosto de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentando su solicitud en la supuesta violación a su libertad personal. Dicha violación constitucional se produjo, según el recurrente, el 20 de abril de 2000, cuando fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. y, a pesar de que con posterioridad a su privación de libertad y sometido a revisión corporal en un centro asistencial se detectó dentro de su organismo dediles contentivos de droga ilegal, al momento de privarse de su libertad no se había verificado un delito flagrante y no existía orden judicial, requisitos indispensables para privar la libertad de una persona según lo dispone el artículo 44 de la Constitución …” (Resaltado fuera de texto)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones para decidir, argumentó entre otras ideas, las siguientes: “(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano (...), objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional (...) La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción (190 FRANCISCO FERREIRA DE A. 181-209. REVISTA CENIPEC. 24.2005. ENERO-DICIEMBRE) vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrita de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (...) Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. (...)”

Por su parte, de regreso a las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente de autos, se observa que es con posterioridad a su captura como sospechoso, que se verifica la existencia del envoltorio contentivo del ilícito penal incautado. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy procesado estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria. De allí que aunque la Defensa Privada señaló en audiencia que la detención del su patrocinado no se llevó a Cabo previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo

44 de nuestro texto constitucional.

Este Juzgador no observa la irregularidad alegada por la Defensa, en primer orden, en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2.012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, se expresa que el procedimiento policial se efectuó en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia de investigación que no requiere de orden judicial alguna, En segundo lugar, olvida la defensa que el delito de Ocultamiento de Drogas es un delito permanente y tal y como lo apunta Soler es aquél en que “todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación” o como enseña Carrara “se trata del delito en que la prolongación indefinida de la consumación o de la violación jurídica constituyen su característica esencial” es decir, se trata en si de un delito flagrante que es descubierto, en ocasiones, por la agudeza de los gendarmes que apoyados en su experiencia en el campo de la investigación logran descubrir lo subrepticio de las intenciones del posible trasgresor, así lo ha apuntado la Jurisprudencia Patria en Sala Constitucional en referencia a los delitos de tráfico de drogas, especialmente bajo las modalidades de transporte y ocultamiento. De modo que, el procedimiento policial se soportó en el descubrimiento de un delito permanente, conocido como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS y que junto a él se descubrió otro delito como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución, como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión sancionatoria. Y así se decide.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificados los hechos anteriormente narrados como flagrantes, es menester señalar, que no todos los casos pueden continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que algunas veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación de los hechos objeto del proceso, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda continuar la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem.

V

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Durante la celebración de la audiencia de fecha 01-11-12, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse uno (1) de los delitos imputados de extrema gravedad. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Continuando, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, deben obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

Por tanto existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública; elementos citados por este Juzgado en el Capítulo III, del presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en el sitio del suceso ubicado en el Caserío Río Chiquito Abajo, vía Nacional Carúpano-Güiria, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones, ni fue consignada por la Defensa constancia que permita inferir que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que existe la presunción que el imputado trató de evadir la comisión policial, huyendo hacia el interior de un inmueble, al fondo de la cual presumiblemente fue aprehendido, según manifestaron los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole presuntamente incautado oculta en su vestimenta el injusto penado, el cual por sus características podría tratarse de la droga denominada Cocaína, con un PESO BRUTO de VEINTIDOS GRAMOS (22 GRMS.); siendo a.e.c.l. actuaciones que acompañara el Ministerio Público, así como la entrevista al testigo instrumental presente al momento de ser practicada la revisión corporal al adolescente, y el resto de las actuaciones policiales, constituyendo éstas, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Por los hechos punibles investigados, a saber: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontramos que el primero de los mencionados, se encuentra tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo IV de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el ESTADO VENEZOLANO, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo IV del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por ser el sitio más cercano a su grupo familiar en resguardo del Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. a favor del adolescente OMISSIS identificado ut retro; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por la magnitud del daño que pudiere haber ocasionado si se comprobase su participación en el último de los delitos mencionados.

CUARTO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, antes identificado; la cual fue solicitada por la Defensa Privada, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, específicamente donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD, para el caso de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

DE OFICIO ACUERDA la práctica de Evaluación Psicológica y Social del adolescente de autos, en resguardo del Interés Superior del Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez anexando Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre remitiendo BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, participando lo anterior. Líbrese Oficio a la Licenciada HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar evaluación correspondiente al adolescente investigado. Líbrese Oficio la Licenciada GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social a los fines de elaborar el Informe Social del adolescente y su grupo familiar. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la Defensa, por lo que se le insta a proveer sobre su reproducción. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha primero de noviembre del año dos mil doce (01-11-2.012), siendo las 07:32 horas de la noche, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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