Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000051

ASUNTO: RP11-D-2016-000051

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. G.A.

SECRETARIA: ROSELYS LUZARDO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el Veinticuatro de Enero del dos mil Dieciséis (24-01-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000051, seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero de 2016, cursante en los folios 01 su Vto. Y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: En esta misma fecha, se trasladaron a bordo de una unidad TOYOTA (…), hacia la jurisdicción de la ciudad de Guiria, con la finalidad de cumplir con operativo de liberación de pueblo, el cual consiste en disminuir el índice delictivo. Para el momento que se encontraban realizando recorridos por el sector las Tuberías, en la calle principal, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, avistaron a un sujeto que se encontraba reclinado a un poste de alumbrado público que se encuentra ubicado en la esquina de la entrada del cruce hacia la calle Brisas del mar, quien al notar la presencia policial opto por adoptar una actitud nerviosa y sospechosa, algo que llamo la atención , acelerando bruscamente el vehiculo policial para no perder la pista del sujeto ya que había cruzado la calle, el mismo volteo y al percatarse que la comisión se encontraba ya cerca de su persona, emprendió veloz huida siendo alcanzado a pocos metros, por lo que plenamente identificados como funcionarios (…) procedieron (…) a abordarlo inquiriendo sobre si poseía adherido a su cuerpo o vestimenta, evidencias de interés criminalistico, manteniendo el mismo un silencio absoluto a su interrogante, por lo que se procedió a realizar una búsqueda de moradores o transeúntes del sector, que les sirviera de testigos (…), logrando dialogar con una ciudadana que se encontraba en el interior de una residencia (…) manifestando a través de la ventana que no quería verse involucrada por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar ya que el ciudadano que había intentado huir, es una persona peligrosa en el barrio, debido a que se mantiene asaltando y efectuando disparos a sus enemigos para así poder mantener el dominio de las ventas de droga, el sector…, logrando localizarle en el interior de un bolso negro que poseía el sujeto al momento un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de residuo vegetal, con olor fuerte y similar al de la presunta droga denominada marihuana …, Se observa que al momento del adolescente al presentar su identificación al Tribunal presento una cédula la cual los datos no coinciden por los datos aportados por el mismo ante este Tribunal; por tal motivo solicit6o ante este Tribunal el adolescente sea escuchado según lo establecido en los artículos 542 654 literal “F” de la ley especial con relación al 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y luego de que el adolescente declare solicito nuevamente el derecho de palabra para hacer la calificación jurídica; quedando identificado el sujeto como A.J. tenias Tovar (…). Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado (…).”• (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado la declaración del Adolescente OMISSIS y vistas las actas del presente asunto, así como observando la cedula de identidad que presentara el adolescente ante este Tribunal la cual no coincide con los datos aportados por este mismo; solicito en primer lugar que dicha cedula sea anexada a las presentes actuaciones para que de esta manera sea enviada con posterioridad por este despacho Fiscal al CICPC; a fin de que se le haga el reconocimiento Legal correspondiente; así mismo solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta” . (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la ABG. G.A., Defensora Pública, manifestó: “(…) Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que mi representado es primario; así mismo solcito la practica de la evaluación psicosocial. (…).” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente OMISSIS identificado ut retro, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “No deseo declarar” (Termina la cita, destacado del Tribunal.)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero de 2016, cursante en los folios 01 su Vto. Y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: En esta misma fecha, se trasladaron a bordo de una unidad TOYOTA (…), hacia la jurisdicción de la ciudad de Guiria, con la finalidad de cumplir con operativo de liberación de pueblo, el cual consiste en disminuir el índice delictivo. Para el momento que se encontraban realizando recorridos por el sector las Tuberías, en la calle principal, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, avistaron a un sujeto que se encontraba reclinado a un poste de alumbrado público que se encuentra ubicado en la esquina de la entrada del cruce hacia la calle Brisas del mar, quien al notar la presencia policial opto por adoptar una actitud nerviosa y sospechosa, algo que llamo la atención , acelerando bruscamente el vehiculo policial para no perder la pista del sujeto ya que había cruzado la calle, el mismo volteo y al percatarse que la comisión se encontraba ya cerca de su persona, emprendió veloz huida siendo alcanzado a pocos metros, por lo que plenamente identificados como funcionarios (…) procedieron (…) a abordarlo inquiriendo sobre si poseía adherido a su cuerpo o vestimenta, evidencias de interés criminalistico, manteniendo el mismo un silencio absoluto a su interrogante, por lo que se procedió a realizar una búsqueda de moradores o transeúntes del sector, que les sirviera de testigos (…), logrando dialogar con una ciudadana que se encontraba en el interior de una residencia (…) manifestando a través de la ventana que no quería verse involucrada por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar ya que el ciudadano que había intentado huir, es una persona peligrosa en el barrio, debido a que se mantiene asaltando y efectuando disparos a sus enemigos para así poder mantener el dominio de las ventas de droga, el sector…, logrando localizarle en el interior de un bolso negro que poseía el sujeto al momento un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de residuo vegetal, con olor fuerte y similar al de la presunta droga denominada marihuana …, quedando identificado el sujeto como A.J. tenias Tovar (…).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 041, cursante al folio 03 de fecha 23 de Enero de 2016, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria Municipio Valdez, en el cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar del suceso, resultando ser un sitio abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural y artificial suficiente.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 009, de fecha 23 de enero de 2016, cursante en el folio 4 y su vto., suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada tal como: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada (Marihuana) y Un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, marca Victorinox. A; debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que nos encontramos en una etapa de investigación.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito principal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito de Droga, de mayor cuantía; de allí que estemos frente a un hecho punible que entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, e implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto trascrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el delito principal merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito, se perpetró el día Sábado Veinticuatro de Enero del dos mil Dieciséis (24/01/2016); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el delito principal merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración del imputado, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la colectividad, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; tipificado en el articulo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.

CUARTO

De oficio ordena práctica de evaluación psicosocial, al adolescente OMISSIS, por el equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescente, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día Miércoles 29/01/2016 a las 08:30 a.m.

SEXTO

Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. Así mismo se acuerda anexar a las presentes actuaciones la cedula de identidad del adolescente OMISSIS, a los fines de realizar el respectivo reconocimiento legal.

SÉPTIMO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio adjunto BOLETA DE TRASLADO al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que sea traslado a la sede de este Circuito Judicial el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico de este Circuito informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boleta de Detención correspondiente. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO.

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