Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Preventiva

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 5 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000115

ASUNTO: RP11-D-2016-000115

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMAS: Ciudadanos D.J.M.M. (OCCISO), L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ, OTROS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: G.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha tres de marzo del dos mil dieciséis (03-03-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000115, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Ciudadano D.J.M.M. (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; acto que culminó siendo las 06:44 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de D.J.M.M. (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO. tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/02/2016, tal y como consta en acta de investigación penal de la misma fecha, en la que se deja constancia de lo siguiente: “ (…) en esta misma fecha siendo aproximadamente las 9.00 p.m, encontrándome en labores de servicio se recibió llamada telefónica del jefe de la división de homicidio región nueva esparta, informando que siendo la 1:00 de la mañana se recibió llamada telefónica informando que en el puesto de la población de Macuro, había salido comisión integrada por 6 efectivos, con destino al muelle de macuro con la finalidad de verificar información suministrada por un ciudadano de esta población, quien informó que una de las cuatro embarcaciones que se encontraban fondeadas a unos 300 metros de la boya de seguridad, había sido víctima de un robo. Al llegar al sitio se pudo constatar que en la plaza colón de macuro se encontraba un grupo de habitantes de aproximadamente 40 personas, entre ellos cuatro tripulantes de la embarcación llamada Nueva Américas, capitaneada por J.G., al mando de 11 tripulantes, la cual fue víctima de un robo, pudiendo notar que uno de ellos se encontraba inconsciente y con una herida a la altura intercostal izquierda, producida presuntamente por un paso de proyectil disparado de un arma de fuego, informando que un tripulante había sido víctima de un robo por cuatro sujetos, quienes se desplazaban en un bote peñero, los cuales al momento de realizar el robo efectuaron un disparo resultando herido un ciudadano de nombre D.C. (…) los ciudadanos pidieron apoyo a la comisión hasta la Base Naval F.G. (PUENTE DE HIERRO), siendo trasladado hasta la mencionada unidad naval, dicha embarcación retorno a las 5.00 a.m., con la novedad de que el ciudadano falleció y fue trasladado por sus compañeros en la embarcación (…) con rumbo a la I.d.M., Estado Nueva Esparta, desconociendo mas detalles (…) se formó una comisión hacia el Comando de Vigilancia Costera, a fin de verificar la información aportada por el Comisario H.L.. (…) hizo de nuestro conocimiento que el ciudadano occiso responde al nombre de D.J.M.M., (…) asimismo señaló que el cuerpo ingreso al Centro Hospitalario de la Base Naval F.G. conocido como Puente de Hierro, falleciendo horas después de su intervención, siendo trasladado posteriormente en una embarcación tipo lancha, de nombre Nueva América hacia la I.d.M., Estado Nueva Esparta (…)”; asimismo consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios del Estado Sucre (Base Guiria), de fecha 02/03/2016, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) en esta misma fecha en la labores de investigación, se constituyó una comisión hacia la población de Macuro, Parroquia C.C., Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez en el sitio sostuvieron entrevistas con varios pescadores que se hallaban en la orilla de la playa, quienes en conocimiento de la comisión, manifestaron que efectivamente toda la población sabia sobre lo ocurrido y que en el hecho estaban involucrados dos muchachos conocidos como ANDI y otro COROPETO y Dos (02), presuntos Guardias Nacionales que trabajan en el Puesto de Macuro, escuchada la información y en compañía de varios de los pobladores, se trasladaron hacia la calle Carabobo señalando la vivienda de OMISSIS. fueron atendidos por una Ciudadana quien dijo ser J.B., asimismo aludió que tenia conocimiento de lo sucedido acotando que su nieto de nombre OMISSIS., le había contado que participó en el suceso ocurrido en la playa donde resultó muerto Un (01), ciudadano pescador, asimismo señaló su nieto que fue acompañado de varios sujetos, uno de ellos de nombre RICHARD apodado COROPETO, y Dos (02), funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Comando de Macuro…. Acto seguido hizo acto de presencia Un (01), adolescente que se identificó como OMISSIS., refiriendo de manera libre de coacción que “el día sábado 27/02/2016, en horas de la noche me encontraba por el pueblo, cuando Un (01) amigo de nombre RICHARDD apodado COROPETO, me dijo que Dos (02) Guardias le estaban diciendo para tirarse una chamba en una embarcación que estaba varada en la playa donde según habían 10.000 dólares, yo le dije que no, que no quería meterme en problemas y RICHARDD se fue, mas tarde llegó Richard y me dice que lo lleve a buscar comida en una lancha que estaba en la playa, y llegó en Un (01) bote de un señor de nombre NEI, que lo habían agarrado los Guardias, yo me monté en el bote y e.D. (02) Guardias Nacionales, vestidos con monos de color vinotinto y camisa de color blanca y cada uno cargaba Un (01) Fusil, cuando arranqué el bote, llegamos al lado de Una (01) Lancha (…) y uno de lo guardias se tapó la cara con capucha y se montaron, cuando de repente escuchó Un (01) tiro y el Guardia y COROPETO estaban discutiendo porque a COROPETO se le había salido Un (01) tiro y habían matado a Un (01) tipo que estaba en la lancha, luego ellos se montaron en la lancha y nos fuimos, luego me fui para mi casa y le conté a mi mama lo que paso”. Escuchado esto identificaron al adolescente como OMISSIS.… luego fueron conducidos hacia la vivienda de NEI, donde refirió que unos muchachos del pueblo habían tomado su bote y habían cometido un delito (…) posteriormente se trasladaron hacia la vivienda de COROPETO, una vez en el sitio fueron atendido por el ciudadano M.P., indicándole el mismo que su hijo no era el único que había cometido el delito ya que también estaban involucrados Dos (02) Guardias Nacionales y que las armas que se usaron de hecho eran propiedad de los Guardias (…) siendo identificado su hijo como RICHARDD A.L.P. de 18 años de edad (…) Se trasladaron al comando de la Guardia Nacional y la comunidad se estaba aglomerando solicitando que entregaran a los guardias asesinos, la comunidad enardecida amenazaba con incendiar el puesto de Comando (…) se identificó a los Guardias Nacionales como R.J.M.B. (…) Y (DEIVIMANUEL LAREZ GARCÍA)(….) Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. (…) escuchado la declaración del Adolescente OMISSIS. y de las actas del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, se decrete la Detención Preventiva (…), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.A., GREGORI VELÁQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓ DE UN ROBO, tipificado en el artículo 6 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de D.J.M.M. (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta la solicitud realizada por esta representación fiscal y decrete una medida menos gravosa, y habiendo escuchado la declaración del adolescente y de la lectura de la presente causa, donde se observa que el mismo se encuentra indocumentado, no sabiendo con exactitud sus datos personales es por lo que solicito decrete la detención para la identificación del mismo tal como lo establece el artículo 558 de la Ley Especial. Asimismo, subsanando en este acto la presentación la flagrancia, con la sentencia 1496 de fecha 15/10/2008, de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Dra. C.Z.d.M. (…) y la sentencia 2580 de fecha 11/12/2001 de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.C.R., (…) “(…) En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse” ,(…) Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.(…), por lo que solicito que sea decretado la flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar, por ultimo solicito copias de la presente acta. (Fin de la cita) En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, G.A., quien manifestó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal y como punto previo solicito la nulidad por cuanto el lapso para presentar a mi representado se encuentra evidentemente vencido por lo que esta ilegalmente privado de su libertad por lo que solicito no se declare la aprehensión en flagrancia y se acuerde la L.S.R.. Solicito copias simples. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS; sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “(…) a mi detienen por que acompañé a los que cometieron el delito del muerto que mataron, nunca pensé que ese señor lo iban a matar, me dice el otro compañero Richard que dos guardias le dijeron que en una lancha habían diez mil dólares, yo fui con el ellos, me llevaron a mí como capitán de la nave, de un bote, que era blanco verde y en el medio tiene una franja marrón, el mismo mide como siete metros, propiedad del señor Ney, el cual tomamos del mar, fuimos hasta una embarcación grande, estaba en el Puerto de Macuro, eso lo planeamos a las 10:00 de la noche en Macuro, la noche del sábado pasado, a esa misma hora fuimos hasta allá a la embarcación, subieron Richard y un guardia, uno de los guardias le prestó el fusil a Richard y el otro guardia que sube a la embarcación tenía también fusil, el que se quedó conmigo en el bote no estaba armado, mi compañero Richard armó el fusil arriba en la embarcación y cuando le va a pegar mano a la cacha apretó el gatillo y se le salio el tiro, según lo que me dicen ellos, por que yo me quedé en el bote, a mí compañero no le vi nada y a los guardias tampoco, pero los de la embarcación dicen que se perdieron unos teléfonos y los radios, cuando sucedió el disparo (es la primera vez que sucede eso) un Guardia y Richard se montaron en el bote, arranqué Richard después tomó el mando del bote, esa embarcación no era de Macuro, era de Margarita; nos detuvimos en la playa, dejamos el bote donde estaba, los dos guardias salieron corriendo hacia el Comando y Richard me dice a mi que fondee el bote, que el me espera en tierra, cuando llego a tierra Richard no estaba, me fui para mi casa y le conté a mi abuela J.A.B.C., le dije ciertas partes de lo que ocurrió, yo me fui a entregar a la Policía de Macuro.”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal, de su declaración y el contenido de otras actas de investigación donde lo mencionan, emergen elementos serios para presumirlo partícipe en los hechos punibles investigados)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles, todos de acción pública, no prescritos, a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Ciudadano D.J.M.M. (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 285 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mereciendo extrema atención los dos (02) primeros delitos citados, por cuanto por éstos, en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al tipo penal in comento atribuye al encartado de autos la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 285 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, Sub Delegación Güiria, de la misma fecha, en la que se deja constancia de lo siguiente: ”(…) en esta misma fecha siendo aproximadamente las 9.00 p.m., encontrándome en labores de servicio se recibió llamada telefónica del jefe de la división de homicidio región nueva esparta, informando que siendo la 1.00 de la mañana se recibió llamada telefónica informando que en el puesto de la población de macuro, había salido comisión integrada por 6 efectivos, con destino al muelle de macuro con la finalidad de verificar información suministrada por Un ciudadano de esta población, quien informo que una de las Cuatro embarcaciones que se encontraban fondeadas a unos 300 metros de la boya de seguridad, había sido victima de Un robo. Al llegar al sitio se pudo constatar que en a plaza colon de macuro se encontraba Un grupo de habitantes de aproximadamente 40 personas, entre ellos Cuatro tripulantes de la embarcación llamada Nueva Américas, capitaneada por J.G., al mando de 11 tripulantes, la cual fue victima de Un robo, pudiendo notar que uno de ellos se encontraba inconsciente y con una herida a la altura intercostal izquierda, producida presuntamente por Un paso de proyectil disparado de Un arma de fuego, informando que Un tripulante había sido victima de Un robo por Cuatro sujetos quienes se desplazaban en Un bote peñero, los cuales al momento de realizar el robo efectuaron Un disparo resultando herido Un ciudadano de nombre D.C. …los ciudadanos pidieron apoyo a la comisión hasta la base naval F.G. (puente de Hierro), siendo trasladado hasta la mencionada unidad naval, dicha embarcación retorno a las 5.00 am con la novedad de que el ciudadano falleció y fue trasladado por sus compañeros en la embarcación… con rumbo a la I.d.M.e.N.e., desconociendo mas detalles… se formo una comisión hacia el comando de vigilancia costera, a fin de verificar la información aportada por el comisario H.L.. Una vez en el sitio fueron recibidos por el Teniente de Fragata quien hizo del conocimiento de la comisión que el ciudadano occiso respondía al nombre de D.J.M.M.. Asimismo señalo que el cuerpo ingreso a la base del centro hospitalario… falleciendo horas después de su intervención, siendo trasladado posteriormente a una embarcación tipo lancha de nombre Nueva América hacia la i.d.M.E.N.E. de donde era oriundo. Igualmente se nos informo que el hecho ocurrió a 300 metros de la comunidad de macuro específicamente en el mar, parroquia C.c., municipio Valdez estado sucre como a las 11.50 p.m. del día sábado 27/02/2016 (…)” (Resaltado de quien decide) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas en relación con la investigación instruida las cuales se dan por reproducidas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 046, con su respectiva reseña fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se deja constancia de inspección practicada a la embarcación marina de nombre NUEVA AMERICA; la cual se da pro reproducida. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 047, con su respectiva reseña fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se deja constancia de inspección practicada al Ciudadano D.J.M.M. (OCCISO), donde se lee: “(…) al se procedió a examinar externamente al cadáver pudiendo apreciar las siguientes heridas: UNA (01) EN LA REGIÓN PECTORAL DEL LADO IZQUIERDO, UNA (01) EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, UNA (01) EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, DE IGUAL MANERA SE VISUALIZAN ESCORIACIONES EN DIFERENTES PARTES DE SU CUERPO; producidas por le paso de un proyectil único disparado por arma de fuego (…)” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; la cual se da pro reproducida. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/02/2016, rendida por el Ciudadano J.M.M.M., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; cito: “(…) el día de ayer domingo 28/02/2016, como a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente en momentos en que me encontraba en mi casa, me avisaron que mi papá de nombre domingo estaba muerto a causa de un tiro que le dieron unos sujetos que se metieron a robar en la embarcación, donde se encontraba trabajando, mientras estaban fondeados cerca del Muelle de la Población de Macuro, Estado Sucre, luego como los tripulantes no querían dejar el cadáver en ese lugar se regresaron a la I.d.M., llegando por el Muelle de Robledal, donde estábamos esperándolo (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el Ciudadano TESTIGO 3, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio ,Nueva Esparta, en la que se dejó asentado: “(…) el día de sábado 27/02/2016, como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba con mis compañeros de labores en la embarcación NUEVA AMËRICA, fondeados cerca del Puerto de Macuro, Estado Sucre, donde nos quedaríamos descansando, para zarpar al día siguiente con el fin de realizar labores de pesca, de pronto escucho unos ruidos, me asomo y veo se montaron dos (02) sujetos con armas largas como las que usa la Guardia Nacional, uno se mete para el camarote donde está durmiendo el señor Domingo, en ese momento se escucha el disparo y los quejidos de Domingo diciendo: “no aguanto ayúdenme” y el otro se acerca hasta donde estoy con otro de mis compañero apuntándonos con el arma, diciéndonos: “ quieto entreguen todas las cosas de valor que es un atraco si no les doy un tiro. Somos los Piratas de Cariaquito”, al escuchar esto tres de mis compañeros entregaron sus teléfonos y una cadena de plata, luego los ladrones se bajaron de la lancha y cuando nos asomamos a ver e.d. personas más en un bote donde huyeron todos os delincuentes, después entramos al camarote a ver lo que había pasado a Domingo y lo vemos acostado en la cama quejándose del dolor porque estaba herido en el brazo izquierdo y en le pecho, (…)lo llevamos hacia la orilla donde se montaron varios guardias (…) entonces encontraron el plomo, lo agarraron y se lo llevaron (…) Si, cerca de ese Muelle hay un comando de la Guardia Nacional(..) Estábamos todos los Marineros, y el capitán, éramos en ese momento catorce (14) personas contando al occiso (…) ¿Diga uestes, tiene conocimiento de las características de los teléfonos celulares que menciona en la presente entrevista CONTESTÓ: Uno (01) es marca Iphone, color Negro, el otro es marca Orinoquia, color Rojo, otro marca ZTE, color Negro y la cadena de plata (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el Ciudadano TESTIGO 4, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se deja constancia de lo siguiente. “(…) En horas de la noche del sábado 27/02/2016, reencontraba durmiendo en la proa de la embarcación de nombre NVA AMÉRICA, en la cual trabajo como pescador y cocinero, en so escuché una detonación, al mismo tiempo escuché unos quejidos, rápidamente me escondí en la parte de adelante del rancho, entonces es cuando veo a dos sujetos armados con dos fusiles y ellos le estaban pidiendo las pertenencias a mis compañeros, le decían “dame los teléfonos denme todas las cosas que tienen” luego uno de los sujetos cargo el fusil matraqueándolo, después el sujeto que estaba en los camarote se montó en un peñero que estaba fondeado al lado de la embarcación y el otro sujeto que estaba desconectando los teléfonos que estaban cargando en el área de mando y en eso seguía escuchando los quejidos (…) el sujeto que estaba en le peñero esperándolos es de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad aproximadamente, de cabello crespo, color negro, tipo corto, de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente (…) A mi me quitaron un teléfono celular marca Orinoquia, color Rojo con Negro, (…) a mis compañero Chucho le quitaron un teléfono celular marca Iphone, color Negro, y una cadena de plata, y a Chegollo un teléfono celular marca ZTE, color Negro (…)” (Las características descritas por el declarante, hacen presumir que el adolescente encartado, era quien tripulaba el bote peñero donde posteriormente huyeron los sujetos responsables de los hechos investigados) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el Ciudadano TESTIGO 1, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, donde reza: “(…) mientras dormía me despertó una explosión a eso de las 1:00 p.m. y cuando me percato dentro del camarote estaba un sujeto armado con un fusil, en eso el sujeto me apunta con el arma y me dice “ QUIEN ES EL CAPITÁN , SAL, SAL” y me saca del camarote, yo salí por la puerta de babor y me quedé pegado de la borda viendo como el sujeto revisaba las gavetas y demás cosas, del puente de mando agarró tres teléfonos que se estaban cargando, y en eso yo comencé a gritar “VIENE LA GUARDIA, VIENE LA GUARDIA”, es cuando el sujeto sale del camarote por la puerta de estribor se monta en un bote que estaba pegado de ese lado de la lancha y salieron a toda máquina del lugar, cuando salieron pude ver que iban 4 sujetos a borde del peñero (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el Ciudadano TESTIGO 2, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se puede leer: “(…) el día 27/02/2016, en la noche estábamos fondeados en Macuro, descansando para zarpar a la Guyana a pescar, a eso de las 11:00 p.m. siento que un bote se pega de la lancha e inmediatamente se montan dos sujetos armados, uno se metió para el camarote del capitán y el motorista y el otro se metió para el camarote donde estábamos los marinos, allí el sujeto nos amenazó con un arma y comenzó a pedirnos las pertenencias, en eso escucho un disparo en el camarote del capitán, allí el sujeto que estaba con nosotros le quitó una cadena a J.G., salió del camarote y se montó con el otro sujeto y se fueron (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el Ciudadano TESTIGO 5, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se deja constancia: “(…) el sábado 27/02/2016, estaba a bordo de la Lancha Nueva América, fondeados en Macuro, yo estaba en el camarote con los demás marinos, en eso escuchamos un ruido y sentimos que un bote se pega de la lancha y unos sujetos saltan a bordo, en eso uno entra para el camarote de nosotros y dice: “quietos entréguenme todo”, allí supe que era un atraco y me tape con la sábana para no ver nada, en eso escucho ruidos en le camarote del capitán y el motorista Domingo y suena un disparo, el sujeto que está con nosotros salió del camarote y sentimos que se montan en el bote y se van (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el ciudadano TESTIGO 8, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, donde consta: “(…) el sábado 27/02/2016, estábamos fondeados en la Bahía de Macuro, a borde de la Lancha Nueva América, y a eso de las 11:00 de la noche yo estaba acostado en un camarote pequeño que está en la proa de la lancha; en eso escucho unos ruidos y me asomo es cuando veo a un sujeto moreno bajito con un fusil en las manos que iba entrando al camarote del capitán, allí me asusté y me escondí, en eso escucho un disparo y a mis compañeros pidiendo ayuda; (…) salí es cuando consigo a mis compañeros auxiliando a Domingo el Motorista que le habían dado un tiro (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el Ciudadano TESTIGO 6, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, donde reza:“(…) el día sábado 27/02/2016, como a las 11:30 de la noche, estaba durmiendo en el camarote del medio con mis compañeros de pesca en la lancha de nombre NUEVA AMÉRICA, fondeados cerca del Puerto de Macuro, Estado Sucre, descansando para salir al día siguiente a pescar, de pronto se escuchó una detonación y unos quejidos, entonces nos levantamos (…) me doy cuenta que están dos sujetos con armas largas como las que usa la Guardia Nacional, uno metido dentro del camarote donde estaba durmiendo Domingo y el otro se acerca hacia el camarote donde estaba con mis compañeros, entonces entró apuntándonos con le arma diciendo: “ quieto entreguen todas las pertenencias que es un atraco, si no les doy un tiro, quédense quieto, tienen cinco minutos para irse, somos los Piratas de cariaquito” , en ese momento tres de mis compañeros entregan sus teléfonos y una cadena de plata (….) el que se quedó montado manipulando el motor, es de piel morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, cabello color Negro afro, este tenía aproximadamente 18 años de edad, éste último era el más joven (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el ciudadano TESTIGO 9, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, donde se lee: “(…) el día sábado 27/02/2016, estábamos fondeados en la Bahía de Macuro y a eso de las 11:30 de la noche, yo estaba en el camarote de los marinos, cuando de repente sentimos que alguien salta a la lancha y se escuchan como pasos de unas botas, en eso entró un sujeto al camarote con una ametralladora y nos dice: “quietos todos no se mueve nadie, entreguen todo lo de valor, nosotros somos los “Piratas de Cariaquito” (…) luego se escucha un disparo en el camarote de al lado donde duermen el Capitán y Domingo el motorista, allí el sujeto que estaba con nosotros salió y sentimos que saltaron a un peñero que los estaba esperando en la borda de la lancha y se fuero, y el Capitán empezó a gritar que Domingo estaba herido y es cuando salimos a ayudar (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el ciudadano TESTIGO 07, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, donde se lee: “(…) el día sábado 27/02/2016, me encontraba durmiendo en el camarote de la embarcación Nva. América, (…) cuando escuché una detonación, luego escuché los quejidos de una persona(…) veo a un sujeto que estaba apuntando a mis compañeros con un fusil, de color negro, y este les dijo denme todas sus pertenencias y quédense quieto (…) le quitó los teléfonos celulares a mis compañeros de nombre Jesús, Chegolllo y Williams, entonces otro sujeto que estaba en la embarcación le dijo al sujeto que nos estaba quitando las pertenencias, vámonos, vámonos (…) vimos que habían herido al señor Domingo (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el ciudadano TESTIGO 12, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, donde consta: “(…) el día sábado 27/02/2016, como a las 10:30 horas de la noche, estaba acostado el camarote de la Lancha Nueva América en la cual trabajo, estábamos fondeados en la Bahía de Macuro, yo estaba dormido cuando me despertó un ruido seguido de una explosión, cuando abro los ojos, esta un sujeto dentro del camarote con un fusil amenazándonos y nos decía que le entregáramos las pertenencias , agarró unas cosas de mis compañeros (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el Ciudadano TESTIGO 10 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; donde expresó: “(…) en horas de la noche del día sábado 27/02/2016, me encontraba durmiendo con mis compañeros de trabajo en el camarote de la embarcación de nombre Nva. América, (…) cuando escuché una detonación, inmediatamente escuché unos quejidos, cuando me levanto que me voy a bajar de la cama, un sujeto me estaba alumbrando la caracol una linterna y me estaba apuntando con un fusil, de coloro negro, diciéndonos que le entregáramos todas las pertenencias de valor, (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el ciudadano TESTIGO 11, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, donde se aprecia: “(…) en horas de la noche del día sábado 27/02/2016, me encontraba durmiendo con los compañeros de trabajo en el camarote de la embarcación de nombre Nva. América, (…) cuando escuché una detonación, inmediatamente escuché unos quejidos, cuando me levanto que me voy a bajar de la cama, un sujeto me estaba alumbrando la caracol una linterna y me estaba apuntando con un fusil, de coloro negro, diciéndonos que le entregáramos todas las pertenencias de valor, (…)” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por el ciudadano TESTIGO 13, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Nueva Esparta, en la que se dejó constancia: “(...) el sábado 27/02/2016, como a las 11:20 de la noche más o menos, me encontraba a bordo de la Lancha Nueva América, fondeados en Macuro, yo estaba en el techo de la lancha agarrando cobertura con el teléfono para llamar, en eso escucho un motor de un bote y veo para abajo y es cuando me percato que un bote con cuatro sujetos se estaba pegando de la lancha me quedé viendo que iban a hacer y es cuando veo que e.d. armados con fusiles y se montan a la lancha, en eso me acosté en el techo para que no me vieran y luego oigo un disparo y la bulla de mis compañeros que estaban en los camarotes, luego siento que se montan de nuevo en el bote y se van (…)” OFICIO 356-1741-090, LEVANTAMIENTO PRACTICADO AL CADÁVER, suscrito por la DRA. O.P., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nueva Esparta, de fecha 01/03/2016; en la cual se deja constancia: “(…) se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA AGUDA DEBIDO A LESIONES VASCULARES Y OSTEO MUSCULARES MÚLTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN BRAQUIO TORÁXICA (…)” AUTOPSIA LEGAL Nº 356-1741-090, de fecha 29-02-2016, suscrita por la DRA. F.D.D., donde ase aprecia: “(…) NOMBRE: MARCANO M. D.J., EDAD: 53 años. MUERTE: 28-02-2016. SEXO: Masculino. AUTOPSIA: 29-02-2016.CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA AGUDA DEBIDO A LESIONES VASCULARES Y OSTEO MUSCULARES MÚLTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN BRAQUIO TORÁXICA (…)” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, según cito: “(…) FRAGMENTO METÁLICO BLINDADO, DE FORMA CÓNICA, DEFORMADO, RECUPERADO EN ANTEBRAZO INZQUIERDO (…)”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de homicidios del Estado Sucre (Base Güiria) de fecha 02/03/2016, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) en esta misma fecha en la labores de investigación, se constituyó una comisión hacia la Población de Macuro, Parroquia C.C., Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez en el sitio sostuvieron entrevistas con varios pescadores que se hallaban en la orilla de la playa, quienes en conocimiento de la comisión, manifestaron que efectivamente toda la Población sabía sobre lo ocurrido y que en el hecho estaban involucrados unos muchachos conocidos como OMISSIS.y otro COROPETO y Dos,(2), presuntos Guardias Nacionales que trabajan en el Puesto de Macuro, escuchada la información y en compañía de varios de los pobladores, se trasladaron hacia la calle Carabobo señalando la vivienda de OMISSIS., fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser J.B., asimismo aludió que tenia conocimiento de lo sucedido acotando que su nieto de nombre OMISSIS., le había contado que participó en el suceso ocurrido en la playa donde resultó muerto Un (01) ciudadano pescador, asimismo señaló su nieto que fue acompañado de varios sujetos, uno de ellos de nombre RICHARD, apodado COROPETO y Dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Comando de Macuro (…) Acto seguido hizo acto de presencia Un,(1), adolescente que se identifico como OMISSIS. refiriendo de manera libre de coacción que “el día sábado 27/02/2016, en horas de la noche me encontraba por el pueblo, cuando Un,(1), amigo de nombre RICHARDD apodado COROPETO, y me dijo que Dos,(2), guardias le estaban diciendo para tirarse una chamba en una embarcación que estaba varada en la playa donde según habían 10.000 dólares, yo le dije que no, que no quería meterme en problemas y RICHARD se fue, mas tarde llego Richard y me dice que lo lleve a buscar comida en una lancha que estaba en la playa, y llego en Un bote Un señor de nombre NEI, que lo habían agarrado los guardias, yo me monte en el bote y e.D.,(2), guardias nacionales, vestidos con monos de color vinotinto y camisa de color blanca y cada uno cargaba Un fusil, cuando arranque el bote, llegamos al lado de Una lancha y competo y uno de lo guardias se taparon la cara con capucha y se montaron, cuando de repente escucho Un, tiro y el guardia y COROPETO estaban discutiendo porque a COROPETO se le había salido Un tiro y habían matado a Un tipo que estaba en la lancha, luego ellos se montaron en la lancha y nos fuimos luego me fui para mi casa y le conté a mi mama lo que paso”. Escuchado esto identificaron al adolescente como OMISSIS.… luego fueron conducidos hacia la vivienda de NEI, donde refirió que unos muchachos despueblo habían tomado u bote y habían cometido Un delito…posteriormente se trasladaron hacia la vivienda de COROPETO, una vez en el sitio fueron atendido por el ciudadano M.P., indicándole el mismo que su hijo no era el único que había cometido el delito ya que también estaban involucrados Dos,(2), guardias nacionales y que las armas que se usaron de hecho eran propiedad de los guardias…siendo identificado su hijo como RICHARDD A.L.P. de 18 años de edad…. Se trasladaron al comando de la Guardia Nacional y la comunidad se estaba aglomerando solicitando que entregaran a los guardia asesinos, la comunidad enardecida amenazaba con incendiar expuesto de comando… se identifico a los guardias nacionales como RICHARDD J.M. BRITO… Y DEIVIMANUEL LAREZ GARCÍA… (….). (Fin. Destacado del Tribunal, donde se presume la participación del adolescente como la persona que transportó en un bote hasta el sitio del suceso y luego dirige la huída llevando consigo a los ciudadanos R.A. LEZAMA, APODADO “COROPETO”, R.J.M.B. y D.M.L.G.). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/03/2016, rendida por la Ciudadana J.B., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio Güiria, en la que se deja constancia de lo siguiente: “(…) el día Domingo 28-02-2016, yo estaba acostada en mi casa cuando llegó mi nieto de nombre OMISSIS. (...)” y yo le pregunté si el estaba metido en algún problema que había ocurrido en Macuro, donde habían matado a un pescador dentro de su bote, y entonces él me contó que si estaba, porque dos Guardias que trabajan en Macuro lo apuntaron con su arma y lo amenazaron para que mi nieto y otro muchacho más de nombre RICHARD, los acompañaran a robar a unos pescadores., también me dijo que los Guardias habían conseguido el bote para llevarlo hasta la lancha donde iban a cometer el robo, entonces cuando llegan al bote richard y un guardia se suben a la lancha con dos armas y cuando están arriba de la lancha a Richard se le fue un tiro y mató al señor pescador, entonces el guardia quería matar a Richard y se fueron a los golpes, dentro de la lancha, luego se montaron de nuevo en le bote y salieron huyendo del lugar y los Guardias y Richard se fueron y dejaron a mi nieto sólo en le bote, (…) Lo que me contó mi nieto ocurrió en la población de Macuro, parroquia C.C., Municipio Valdez, en la playa, el día Sábado 27-02-16 a eso de las 11:00 horas de la noche (…)”(Fin. Destacado del Tribunal, donde se presume la participación del adolescente como la persona que transportó en un bote hasta el sitio del suceso y luego dirige la huída llevando consigo a los ciudadanos R.A. LEZAMA, APODADO “COROPETO”, R.J.M.B. y D.M.L.G.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/03/2016, rendida por el Ciudadano N.L.M., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Güiria, en la que se deja constancia: “(…) el sábado 27/02/2016, en horas de la noche me enteré que habían asesinado a un pescador para robarlo, unos muchachos que conozco como OMISSIS. y RICHARD, y que también están involucrados dos guardias nacionales que trabajan en el comando de macuro, (…) el día de ayer 29-02-2016, me enteré me infirmaron que los sujetos que habían asesinado al pescador, habían utilizado mi bote para cometer el hecho y quienes lo habían agarrado e.O.. y RICHARD, conjuntamente con dos guardias nacionales, (…) ellos agarraron e bote sin mi conocimiento, ya que le mismo estaba fondeado como a 20 metros, con tres motores fuera de borda 40 (…)” INSCRIPCIÓN Y REGISTRO, emitido por ante la Oficina de Registro Naval Circunscripción Acuática de Güiria, suscrito por la ABG. A.M.M., donde se atribuye la propiedad de la embarcación tipo Bote que lleva por nombre “ANTONELA”, cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento; siendo presuntamente el bote utilizado por el adolescente encartado de autos para conducirlo en compañía de los ciudadanos R.A. LEZAMA, APODADO “COROPETO”, R.J.M.B. y D.M.L.G. hasta el lugar de los hechos investigados y posteriormente para huir del mismo) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/03/2016, rendida por la Ciudadana MARYN PONCE, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División De Investigación De Homicidio Güiria, donde consta: “(…) el día sábado 27-02-2016, mi hijo de nombre R.L., conocido como “Coropeto”, se encontraba, cuando al rato me dijo que ya el se iba para su casa (…) luego como a la 01:00 hora de la madrugada del día domingo 27-02-2016, llegaron tocando la puerta dos Guardias Nacionales (…) me dijeron ue estaban buscando a mi hijo por un problema (….) luego mi hijo llegó a las 08:00 horas de la mañana y le dije lo que pasó (…) el me dijo que él en compañía de otro de nombre OMISSIS.y dos Guardias Nacionales más, adscritos al Comando de Macuro salieron el sábado en la noche en un bote a robar a otro bote Margariteño que se encontraba en la Boya pescando y que uno de los Guardias le dio un fusil de esos que ellos utilizan para trabajar a mi hijo (...)”(…)”(Fin. Destacado del Tribunal, donde se presume la participación del adolescente como la persona que transportó en un bote hasta el sitio del suceso y luego dirige la huída llevando consigo a los ciudadanos R.A. LEZAMA, APODADO “COROPETO”, R.J.M.B. y D.M.L.G.). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 018, con su respectiva reseña fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División De Investigación De Homicidio Nueva Esparta, en la que se deja constancia de inspección practicada al sitio del Suceso en la cual se evidencia varias embarcaciones tipo peñeros; la cual se da por reproducida. MEMORANDO Nº M-16-9700-0391-0084, de fecha 02/03/2016, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División De Investigación De Homicidio, Sucre; donde se deja constancia que reciben las siguiente prendas de vestir: 1.- una franela, marca Hurley, talla M, color Marrón, y una Bermuda, (…) talla 32, color azul. Pertenecía a la sujeto R.A.P. y 2.- una franela marca converse, sin talla visible, color verde, y una bermuda, marca Chevignon, talla 16, color azul perteneciente al sujeto A.E.T.C.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento que son las siguiente: 1.- una franela, marca Hurley, talla M, color Marrón, y una Bermuda, talla 32, color azul. Pertenecía a la sujeto R.A.P. y 2.- una franela marca converse, sin talla visible, color verde, y una bermuda, marca Chevignon, talla 16, color azul perteneciente al sujeto OMISSIS.. MEMORANDO Nº M-16-9700-0391-0085, de fecha 02/03/2016, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División De Investigación De Homicidio Sucre; donde se deja constancia que reciben las siguientes prendas de vestir: UN PROYECTIL BLINDADO, color dorado parcialmente deformado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento que es la siguiente: UN PROYECTIL BLINDADO, color dorado parcialmente deformado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº HS-002, de fecha 02/03/2016, practicado a un teléfono celular marca IPHONE, modelo A1387, elaborado en metal y metálica sintético, color negro con plateado en su borde con cámara fotográfica en su parte posterior, asimismo una figura alusiva a una manzana, en buen estado de uso y conservación, 2.- un foro para teléfono, sin marca y sin serial visible de color negro. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento que es la siguiente: un teléfono celular marca IPHONE, modelo A1387, elaborado en metal y metálica sintético, color negro con plateado en su borde con cámara fotográfica en su parte posterior, asimismo una figura alusiva a una manzana, en buen estado de uso y conservación, 2.- un foro para teléfono, sin marca y sin serial visible de color negro. MEMORANDO Nº 16-0391-NA-HS-018, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División De Investigación De Homicidio Sucre, de fecha 02/03/2016, donde suscribe que el ciudadano 1.- OMISSIS., no presenta registro policial ni solicitud alguna. MEMORANDO Nº 9700-0391-0088, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División De Investigación De Homicidio, Güiria, de fecha 02/03/2016, donde suscriben la solicitud de las dos armas de fuegos tipo fusil, marca AK, modelo 103, de color negro, calibre 7.62x39, las cuales portaban los funcionarios sargento segundo R.J.M.B. y D.M.L.G., a los fines de practicar las experticias correspondientes. Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Ciudadano D.J.M.M. (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención preventiva, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificad en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NEGATIVA DE L.S.R..

En el caso en estudio, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención preventiva, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial. Por su parte el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta (…) Cuando se tratare Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo (…) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado (…).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros. Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles por los que para el autor o responsable merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 27/02/2016, en el Sector La Playita, específicamente en el Muelle de la parada de Macuro, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en Macuro, calle Carabobo, casa sin número, cerca de La Playa, Municipio Valdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, abandonando el sitio del suceso conjuntamente con el resto de sus compañeros adultos en un número de de tres (03), que presuntamente lo acompañó en la actividad delictiva denunciada, luego de haber sido despojado las víctimas de autos, por medio de violencia y haber herido de muerte al hoy occiso ciudadano D.J.M.M., consistiendo la acción presuntamente ejercida por el adolescente de marras, participar en la actividad criminal investigada conduciendo la embarcación tipo bote, de nombre ANTONELLA, MATRICULA ARSI-3681, trasladando a bordo a los ciudadanos R.A. LEZAMA, APODADO “COROPETO”, R.J.M.B. y D.M.L.G.; y luego de perpetrarse los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Ciudadano D.J. MARCANO (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, huyo del sitio del suceso facilitándose así mismo, como al resto de sus compañeros el desaparecer del sitio del suceso en busca de impunidad; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente encartado, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, destacados y previamente citados parcialmente, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, y escuchada la declaración conteste del imputado, quien reconoce su participación en el hecho punible investigado, en consecuencia constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención Preventiva, consagrada en el artículo 559 ibídem. LA SANCIÓN A IMPONER: Los delitos calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° ejusdem; acarrean para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, comportan el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, de la Ley Especial in comento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Ciudadano D.J.M.M. (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 285 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Ciudadano D.J.M.M. (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 285 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. así como también la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir la participación del adolescente investigado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos L.A.V., W.M., J.M., M.S., J.V., GREGORI VELÁSQUEZ Y OTROS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Ciudadano D.J.M.M. (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 285 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día miércoles 09-03-2016, a las 08:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha tres de marzo del dos mil dieciséis, siendo las 06:44 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR