Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoEnjuiciamiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 10 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000308

ASUNTO: RP11-D-2016-000308

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. M.A.D.S..

ACUSADA: Adolescente OMISSIS.

DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO

VICTIMAS: Ciudadano D.M.D.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.

SECRETARIA: ABG. ANIUSKA MACUARAN

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra de la Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de D.M.D.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en fecha Catorce de julio del dos mil quince (14-07-2.015) la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público M.G.M., acusó formalmente a la Adolescente OMISSIS; identificada ut supra, por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de D.M.D.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 06-08-2015, según consta en ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por funcionario A.V. adscrito a la coordinación Policial de inteligencia estratégica y policial del centro coordinación policial de A.E.B.. Siendo las 10 de la mañana compareció ante esta el sede el ciudadano; D.M.D.A.. Y en consecuencia Expone: Yo, me encontraba en mis labores de taxista por calle juncal cruce con calle las margarita en Carúpano, me solicitaron un servicio para que los llevara a posada del chico en pozo colorado en vía Guiria de la playa, al entrar al sector de pozo colorado, el sujeto saco un revolver, apuntándome y que le diera para el final de playa colorada, al llegar fui maniatada y encapuchado con mi camisa, hay escuhe la voz de varias personas en donde me condujeron a un callejón sin salida, donde fui secuestrado por una persona armada que no pude visualizar después me dejaron solo y como pude me desate y entre el monte camine llegando a la carretera principal, y hay me dirigi inmediatamente la CICPC y formule la denuncia (…)”. (Destacado de quien decide)

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto; igualmente por tratarse de la presunta comisión uno (01) de los dos (02) delitos considerado de suma gravedad, a saber: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende merecedor de sanción privativa de libertad, para el adolescente que sea declarado responsable penalmente, solicitó su enjuiciamiento y consecuente Sanción con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Ofreció como Medios Probatorios los que a continuación señaló: Testigo Victima: D.M.D.A., quien rinde denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano en fecha 05/08/2016, Expertos: Detectives D.G. Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización del acta de Inspección Técnica Nº 1192, de fecha 05/08/2016, Detective D.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsable de la realización del Regulación Prudencial Nº 0733, de fecha 05/08/2016, Detectives L.C., G.G., A.V. Y F.R., Adscritos al centro coordinación policial de A.E.B., quienes realizaron el Acta Policial, de fecha 05/08/2016, Detective DIANNELYS MARCANO Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización del Inspección Nº 083, de fecha 06/08/2016, los Detectives, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización del acta de la Experticia y Avaluó Real del Vehiculo, de fecha 05/08/2016, Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 1192, de fecha 05/08/2016, Regulación Prudencial Nº 0733, de fecha 05/08/2016, Inspección Nº 083, de fecha 06/08/2016, la Experticia y Avaluó Real del Vehiculo, igualmente ofrece lo siguiente: Denuncia de Fecha 05/08/2016, realizada por el Ciudadano: D.M.D., Acta De Investigación Penal de Fecha 05/08/2016, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano; Acta Policial, de fecha 05/08/2016, suscrita por L.C., G.G., A.V. Y F.R., Adscritos al centro coordinación policial de A.E.B., entrevista y ampliación de entrevista rendida por la victima: D.M.D.A., todo de conformidad con los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación fuese admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA

POR LA ADOLESCENTE ACUSADA

Una vez impuesta la Adolescente OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. (…)”. (Fin de la cita)

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa de la Adolescente de autos, fue ejercido por Abg. L.M., quien manifestó: “Solicito la desestimación de la acusación por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, debiendo decretarse en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por cuanto en el procedimiento realizado no existen testigos que avalen dicho procedimiento; por lo que le solicito a este Tribunal en virtud de lo antes señalado y una vez que se decrete dicho sobreseimiento se proceda a ordenar la libertad sin ningún tipo de restricciones a favor del adolescente. En este mismo orden de ideas y en caso de este juzgador no compartir el criterio de la Defensa y con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, es todo.” (Culmina la cita).

DEL TRIBUNAL

Se precisa que dos de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, a la adolescente de marras; específicamente fueron los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de D.M.D.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de los delitos mencionados acarrearían como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación la acusada, siendo éste: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que la imputada pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, y acordar las copias solicitadas. Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la acusación y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de D.M.D.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la acusación y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por la Defensa Privada.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: Testigo Victima: D.M.D.A., quien rinde denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano en fecha 05/08/2016, Expertos: Detectives D.G. Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización del acta de Inspección Técnica Nº 1192, de fecha 05/08/2016, Detective D.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsable de la realización del Regulación Prudencial Nº 0733, de fecha 05/08/2016, Detectives L.C., G.G., A.V. Y F.R., Adscritos al centro coordinación policial de A.E.B., quienes realizaron el Acta Policial, de fecha 05/08/2016, Detective DIANNELYS MARCANO Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización del Inspección Nº 083, de fecha 06/08/2016, los Detectives, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización del acta de la Experticia y Avaluó Real del Vehiculo, de fecha 05/08/2016, Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 1192, de fecha 05/08/2016, Regulación Prudencial Nº 0733, de fecha 05/08/2016, Inspección Nº 083, de fecha 06/08/2016, la Experticia y Avaluó Real del Vehiculo, igualmente ofrece lo siguiente: Denuncia de Fecha 05/08/2016, realizada por el Ciudadano: D.M.D., Acta De Investigación Penal de Fecha 05/08/2016, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano; Acta Policial, de fecha 05/08/2016, suscrita por L.C., G.G., A.V. Y F.R., Adscritos al centro coordinación policial de A.E.B., entrevista y ampliación de entrevista rendida por la victima: D.M.D.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 579, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de D.M.D.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.

CUARTO

DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra el Adolescente OMISSIS; identificada ut retro; conforme a lo establecido en artículo 581, Literales “A”, “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio A.E.B.d.E.S..

QUINTO

ACUERDA las copias solicitadas por las partes; se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

SEXTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en fecha Lunes Diez (10) de Octubre del dos mil Dieciséis (2016). Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN

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