Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000352

ASUNTO: RP11-D-2012-000352

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha viernes cinco (05) de octubre del dos mil doce (2012) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut supra, incurso en la comisión del delito: DAÑO A LA VÍA O MAQUINA , tipificado el artículo 358 del Código Penal Venezolano, vigente; en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS, identificado en autos, manifestó: “veníamos saliendo de Pitotán, estábamos en la parada y uno de los muchachos dice en lo que pase un carro y no se para, le voy a dar una pedrada y unos ñecos y yo le dijimos que no zumbara la piedras y el la boto y dijo no la voy a zumbar justamente paso el carro de corpoelec y yo le metí la mano porque yo era el que tenía camisa y el siguió, no se paro en ningún momento, después se devolvió amenazando que fuimos nosotros y dijo que iba a buscar la guardia y nosotros lo esperamos hay y nos montaron en el carro.. Es todo.”. (Fin de la cita)

A continuación la representación Fiscal expresó: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito DAÑO A LA VIA O MAQUINA, previsto y sancionado el artículo 358 del Código Penal; en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.”(Culmina la cita)

Por su parte, la Defensora Pública Penal Nº 1 de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, L.M.M., manifestó: “Leídas como han sido las presentes actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, solicito a este Tribunal se le otorgue a mi defendido L.S.R., por cuanto en las actuaciones policiales no se evidencia que haya sido el que haya lanzado la piedra a la unido y por cuanto son cuatros los imputados por este presunto delito y el testigo del hecho no responsabilizó directamente a mi defendido como el autor del hecho es por lo que solicito la L.S.R. hasta cuanto dure la investigación y solicito copia simple del acta es todo..”(Fin de la cita)

Corre inserto al presente asunto ACTA DE DENUNCIA, de fecha tres de octubre del dos mil doce (03-10-2.012), rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General J.M.V., Cajigal Nº 7.3; suscrita por el ciudadano YHONNY R.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.921.513, de cuyo contenido este Juzgado extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de formular denuncia (…) aproximadamente a las 08:10 horas de la noche del día de hoy 03/10/12, yo me encontraba cumpliendo con mis labores de trabajo e iba en le vehículo de Eleoriente, hacia el caserío Cachipal, específicamente al sector de P.S., ya que en dicho sector se encontraba sin energía eléctrica(…) cuando voy por el caserío de Pilotán, unos ciudadanos me pidieron la cola pero como no me paré, fue cuando sentí que le pegaron una piedra al vidrio trasero del vehículo, cuando me paro, fue cuando veo que rompieron el vidrio (…) en el caserío de Pilotyán, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, del día 03/10/12 (…)”(Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

En fecha tres de octubre del dos mil doce (03-10-2.012), los funcionarios J.G. Y J.C.V.; suscribieron un ACTA POLICIAL, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por aparecer en las diligencias mencionado como presunto autor de uno de los delitos Contra La seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación; procediendo de seguidas quien decide a citar parcialmente su contenido, cito: “(…) siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, del día 03/10/12, me encontraba de servicio en la Estación Policial de Yaguaraparo, cuando recibí llamada vía telefónica del ciudadano YERLIS RAMIREZ, informándome que en el sector de Pilotán, unos ciudadanos le habían lanzado una piedra al vehículo de la empresa CORPOELEC, y le rompieron el vidrio trasero (…) una vez en dicho lugar, pudimos avistar al vehículo de CORPOELEC, donde el funcionario trabajador de dicha empresa de nombre YHONNY R.T.S., me indicó que unos sujetos le habían roto el vidrio del vehículo y que los mismos habían echado a correr, procedimos a recorrer el caserío antes mencionado, logrando avistar a unos sujetos y el ciudadano Y.T., me indicó que esos eran los ciudadanos que le partieron el vidrio al vehículo, rápidamente el di la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales (…)una vez en el recinto policial fueron identificados como: Wilbe J.V.A., (…) edad 18 años, (…)G.E.E., (…) Edad 21 años (…) y el adolescenteRivas Salas (…)” (Termina la cita)

Riela al presente expediente ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 320, suscrito por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, , de cuyo contenido este Juzgado extrae parcialmente lo siguiente: “(…)PERITACIÓN: A los efectos propuestos me fueron suministradas una pieza por Oficialía de Guardia de ese Despacho, las cuales resultaron ser: UNA (01) PIEDRA: De tamaño regular, forma y superficie irregular, color blanca y rastros de tierra color amarillo en su superficie (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

CAPITULO I

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO II

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal) En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, presuntamente incurso en un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, y que de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Jornada Guardia celebrada en fecha cinco (05) de octubre del dos mil doce (2012), vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 10:00 a.m. del día viernes 05/10/2012, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió en fecha 03/10/12,, tal como se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios GARCÍA Y J.C.V.; suscribieron un ACTA POLICIAL, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente OMISSIS identificado ut supra.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA QUINCE DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en tal sentido, Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito DAÑO A LA VÍA O MAQUINA , tipificado el artículo 358 del Código Penal Venezolano, vigente; en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC, y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito: DAÑO A LA VÍA O MAQUINA , tipificado el artículo 358 del Código Penal Venezolano, vigente; en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer QUINCE DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre,; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente, imponiéndolo del deber de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Medida decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

En fecha cinco de octubre del dos mil doce (05/10/2.012), siendo las 12:10 hora meridiem se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

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