Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Carúpano, 4 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000332

ASUNTO: RP11-D-2013-000332

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto fui designada Juez Suplente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, ahora bien vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS; a quien se le aperturó averiguación Nº MP-419746-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas; en perjuicio del Ciudadano: I.U.A.T., proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que en virtud de que de las actuaciones se desprende que el investigado fue citado en varias oportunidades para que rindiera declaración de lo sucedido y el mismo hizo caso omiso, así mismo la representante de la victima no ha comparecido por ante el despacho fiscal ni en una oportunidad a darle impulso procesal al presente asunto, y que se evidencia que desde la fecha 30/09/2013, en la cual se cometió el hecho, hasta el día 30-09-2016, fecha en que fue recibido el escrito del acto conclusivo del Ministerio Público, han transcurrido Tres (03) años, por lo que a criterio fiscal ha operado la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos delitos sancionados con medidas No Privativas de Libertad, es decir que no se encuentra señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, Extinguiéndose así la Acción Penal.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Analizado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada en contra del Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: I.U.A.T., se observa que en efecto cursa al presente asunto DENUNCIA COMUN, de fecha 01/10/2013, rendida por el Ciudadano: I.U.A.T., por ante Funcionarios adscritos a La estación policial de Benítez, Estado Sucre, en la cual deja constancia, entre otras cosas de: “…Siendo el día 30/09/2013, a eso de las 09:30 horas de la noche, me traslade en compañía de la ciudadana R.R., hacia la residencia de mi progenitora… por la vía nos encontramos con E.A. y J.G., ellos sin ninguna razón me alumbraron la cara, ya que todo estaba oscuro, luego me agredieron con una piedra en la cara, al rato de recuperarme un poco por la lesión que esos sujetos me ocasionaron, me traslade hacia la casa del comisario, quien es el papa de uno de los que me agredieron, con la finalidad de manifestarle lo sucedido, pero este no se encontraba en su casa…” (Fin de la cita), así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas, de lo que se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS.

Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

En virtud de lo anteriormente señalado y visto contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde a el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: I.U.A.T., y que desde el día 30 de Septiembre del año 2013, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, de lo que se deduce que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que No a.S.P. de Libertad, por No encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ciudadano: OMISSIS; a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el Nº MP-419746-2013; por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: I.U.A.T.; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del Ciudadano OMISSIS; mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, Cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil Dieciséis (2016). Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S..

ABG. ANIUSKA MACUARAN

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