Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Preventiva

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 1 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000135

ASUNTO: RP11-D-2016-000135

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADA: Adolescente OMISSIS.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMAS: Ciudadanos J.E.M.G. (OCCISO) Y CAROLAY GUSVEY H.Q..

FISCAL VI AUXILIAR ENCARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORES PRIVADOS: J.A.M.N. Y F.J.P.G..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis (16-03-2016), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000135, seguido a la Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano J.E.M.G. (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q.; acto que culminó siendo las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar a la adolescente OMISSIS; por estar incursa en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.M.G. y de la ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, (…) en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-03-2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: “siendo las 06 de la mañana se constituyó comisión en virtud de haber recibo novedad a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias que nos conllevaran al esclarecimiento del presunto hecho, estando en el sitio fuimos recibidos por un funcionario adscrito a la policía, quien nos informó que encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por el centralista que en el Sector El C.d.C., se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, nos trasladamos al sitio a corroborar la información, resultando ser afirmativa, accedimos a la vivienda encontrándonos con una persona de sexo femenino la cual nos manifestó ser la esposa del hoy examine y manifestó que habían sido sorprendidos por varios sujetos desconocidos quienes irrumpieron en su morada portando armas de fuego y mascaras en sus rostros, manifestándoles que habían sido víctima de un robo y uno de ellos se acercó donde estaba su pareja de nombre J.E.M.G. y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo el cual le quitó la vida de inmediato, para así posteriormente los victimarios efectuar el referido robo, sustrayendo del inmueble, una camioneta marca Toyota, modelo Lancruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB, Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) anillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, un (01) arma de fuego tipo revolver, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, Veinte mil (20.000), veintitrés mil reales en monedas brasileras, y cuatro mil (4.000) dólares, una (01) porta chequera con varias tarjetas de distintos bancos, cheques y documentos personales, de su pareja y alimentos de la sexta básica, abordando el vehículo antes mencionado, marchándose (…); posteriormente se procedió a realizar la inspección en el lugar y se procedió a dar inicio a la investigación”, por lo que solicito sea escuchada y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra (…).“ Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado el Fiscal del Ministerio Público agregó: “Revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 405 con 406 numeral 2° con relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.E.M.G. y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q., por lo que solicito le sea impuesta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…), tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto dos de los cuatro delitos que se le imputan en sala, se encuentra previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como PRIVATIVO DE LIBERTAD, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. Asimismo, ha sido reiterativo el criterio jurisprudencial usado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la aprehensión de ciudadano fuera de la flagrancia, pero asimismo ha sostenido que dicho vicio se anula al momento de la presentación del detenido por ante el Tribunal de Control, criterio éste que viene desde el año 2000 con la apertura del Código Orgánico Procesal Penal y manteniéndose hasta el día de hoy por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito Copias de la presente Acta. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, en base al criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que solicito que el presente proceso continúe por el procedimiento ordinario. (…)” (Fin de la cita) En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra el Defensor Privado J.A.M.N., quien manifestó: “(…) Oída la declaración rendida por mi defendida OMISSIS; concluimos inmediatamente que la verdad de los hechos en el presente caso que nos ocupa, no las acaba de manifestar en una forma clara, precisa y transparente mi defendida, vale decir, que la verdad de los hechos que nos ocupan ha sido expuesta por ella en esta oportunidad (…) esta defensa niega, rechaza y contradice la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, por cuanto no es la resultante de una responsabilidad deducida de los hechos analizados. La misma suerte corre el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto no consta a los autos fundados elementos de convicción como para estimar que mi defendida es la autora o participe de dicho delito. Finalmente a lo atinente al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano (…) solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal a su digno cargo, se decrete a favor de la adolescente OMISSIS;, una L.P. y sin ninguna restricción.(…)” (Termina la cita)

DEL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE

Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la Adolescente OMISSIS; identificada ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “(…) Por allí pasó un señor y le preguntó a otro señor que estaba por allí que si el negocio lo iban abrir, les dije que si pero mira la hora que es y no han abierto; en eso al señor que le preguntaron que si iban a abrir el negocio, dice que no iban abrir el negocio porque habían matado a Nené y nosotras nos devolvimos donde habíamos comprado el café, porque ese era tío de él, para preguntarle si era verdad lo que nos habían dicho y en eso lo vemos que estaba contándole a otras personas que estaban allí, que habían matado a Nené, (…) Seguidamente solicita la palabra la representación Fiscal y la interroga en los siguientes términos: ¿Diga si es cierto o falso y el porque los funcionarios del CICPC, al practicar la inspección en tu residencia, en presencia de testigos, decomisaron dos mascaras y una porta chequera a nombre de la victima hoy occiso? R: Es mentira, simplemente encontraron una mascara que teníamos allí desde el Martes de Carnaval, esa mascara de allí nunca salió, de hecho tenemos otra mascara que es fea y está un poco rota, esa mascara estaba guindada en unos ganchos que estaban a mano derecha del escaparate de un cuarto. ¿Funcionarios del CICPC, a que otras personas lograron decomisarles objetos vinculados con la presente causa, entre ellos: televisores, secadores, artículos propios de esa residencia? Dentro del CICPC lo que escuché fue que los corotos los agarraron en casa de la otra chama que agarraron y allí mismo encontraron la otra mascara, con la que ellos dicen que se hizo el hecho del homicidio. Pero ellos culpan (CICPC) a Reddy, por haber matado al señor Nené, e incluso hasta el otro que se llama José admitiendo que fue quien lo mató, ellos (CICPC) le echan la culpa a Reddy, ellos dijeron allí que en casa de José habían encontrado armamentos y allá dentro le estaban echando la culpa a Reddy y le estaban preguntando por el armamento que los otros utilizaron para matar a Nené. ¿Usted tiene conocimiento quien fue la persona que llevó esos objetos que fueron mencionados, a la casa que fueron incautados? En el CICPC la chama a la que le encontraron los corotos dice que fue José, Carlos y el Chino, que no sé su nombre y ella les dice a ellos que ella escuchó que Reddy también había llevado los corotos, porque ella escuchó e incluso ella dice que ella fue la que le alquiló la casa a ellos. ¿Quienes son Reddy, Jennifer y el Chino? Reddy como ya dije, es mi pareja, el papá de mi hija, El chino es hermano de Pedro y Jennifer es novia del Chino, sobrina de la chama que está presa. ¿Usted había ingresado con anterioridad a la muerte del ciudadano J.E.G., a su residencia? El viernes 4 de Marzo de este año, cuando ellos estaban de viaje, yo fui con Flor para su casa, porque teníamos hambre y no teníamos comida y nos fuimos allí a cocinar y allí estaban los hijos de mi hermana (Leandro, José que es Cuyé y Samuel). Por lo menos yo de la cocina no salí; Flor se iba para la sala a ver televisión y primero habían puesto una música. Cuando nosotras terminamos de cocinar, comimos y nos fuimos afuera. (…) ¿Cómo se llama el negocio donde tú trabajas? R: Frigorífico Grano Azul. ¿Tú conoces al dueño de ese negocio? Si, es mi cuñado siempre lo he conocido como Nené. ¿Qué tiempo tienes trabajando en ese negocio? Como desde el 17 o 18 de Febrero de este año, que mi hermana Carolay me llamó para hacerle una suplencia a una muchacha que había salido de vacaciones. ¿En que consistía tu trabajo en esa empresa? Atender al cliente. ¿Cómo eran tus relaciones con tu jefe al que le dices Nené? Bien, normal, nosotros no nos teníamos mucha confianza, de hecho no teníamos ninguna confianza en general, hablábamos poco, porque yo siempre he vivido alejada de ellos. (…). ¿Diga usted que tiempo estuvo en casa de su hermana Carolay, el día 4 de Marzo del presente año? Fuimos allí desde las 2:25 de la tarde más o menos, hasta la hora que nos fuimos iban a ser las 4:00 de la tarde, que agarramos el taxi.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar Encargado del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano J.E.M.G. (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q., todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, en caso de comprobarse participación de la encartada adolescente, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inserta a los folios 2, su vto, 3, su vto y 4, en la cual dejaron constancia: “(…) siendo las 06 de la mañana se constituyó comisión en virtud de haber recibo novedad a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias que nos conllevaran al esclarecimiento del presunto hecho, estando en el sitio fuimos recibidos por un funcionario adscrito a la policía, quien nos informó que encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por el centralista que en el Sector El C.d.C., se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, nos trasladamos al sitio a corroborar la información, resultando ser afirmativa, accedimos a la vivienda encontrándonos con una persona de sexo femenino la cual nos manifestó ser la esposa del hoy examine y manifestó que habían sido sorprendidos por varios sujetos desconocidos quienes irrumpieron en su morada portando armas de fuego y mascaras en sus rostros, manifestándoles que habían sido víctima de un robo y uno de ellos se acercó donde estaba su pareja de nombre J.E.M.G. y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo el cual le quitó la vida de inmediato, para así posteriormente los victimarios efectuar el referido robo, sustrayendo del inmueble, una camioneta marca Toyota, modelo Lancruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB, Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) anillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, un (01) arma de fuego tipo revolver, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, Veinte mil (20.000), veintitrés mil reales en monedas brasileras, y cuatro mil (4.000) dólares, una (01) porta chequera con varias tarjetas de distintos bancos, cheques y documentos personales, de su pareja y alimentos de la sexta básica, abordando el vehículo antes mencionado, marchándose (…)”• (Fin de la cita) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0084, cursante a los folios 5, su vto, 6 su vto, realizada en sitio del suceso el cual resultó ser un sitio cerrado tipo vivienda, siendo su ubicación; cito “(…) Comunidad de Charallave, Vía Principal, casa sin número, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en le cual se acordó efectuar inspección (…) a tal efecto se procedió a dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio cerrado (…) corresponde dicho lugar a una vivienda, tipo casa, ubicada en la dirección antes mencionada (…) observándose sobre la cama el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta carente de signos vitales, en el mismo se aprecia atado en su parte superior (terminación mano) con una cinta elaborada en fibras naturales de color amarilla y un segmento de correo para dama de color roja, al extremo derecho (vista del observador) del espaldar de la cama también presenta atado su parte inferior (terminación de piernas) con un cable conductor de electricidad de una pistola de silicón de color azul, al inspeccionar (…) presentando herida en la región cefálica (…) se observa sobre la cama sustancia hemática con sistema de formación por escurrimiento (…)la cual se encuentra en completo desorden (…)”, (Termina la cita) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0085, cursante al folio 14 y su vuelto realizada en la Morgue del Hospital S.A.D., donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) se observa tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta (…) se le aprecia la siguiente herida producida por el paso de un proyectil disparado desde arma de fuego: 1- Una (01) de forma irregular en la región parietal izquierda (…)” (Fin de la cita) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo del año 2016, cursante al folio 28, su vto, 29, su vto, 30 y su vuelto rendida por la Ciudadana GUSVEY, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se lee: “(…) Resulta que le día de hoy 06/03/2016, aproximadamente a las 03;30 horas de la madrugada, cuatro o cinco sujetos desconocidos todos portando máscaras y portando armas de fuego ingresaron a mi casa, donde yo me encontraba en mi cuarto con mi esposo de nombre J.E.M.G., de 42 años de edad, y mi menor hija OMISSIS;, en otro cuarto se encontraba mi hijo de nombre OMISSIS, de 15 años de edad, y en otra de las habitaciones se encontraban mis otros dos hijos de nombres OMISSIS, para mi cuarto entraron cuatro de las personas desconocidas y nos taparon las caras con las sábanas de la cama, a mi persona y a mi esposo nos amarraron las manos y a los pocos minutos uno de los sujetos disparó un arma de fuego y le dio un tiro en la cabeza a mi esposo J.E.M.G., de 42 años de edad, y otro de los sujetos desconocidos le dijo al que disparó que porque lo había hecho y el que disparo dijo que se le había salido un tiro, luego de eso me empezaron a preguntar que donde estaba el dinero, las prendas de oro y donde estaba el arma de fuego de mi esposo, yo le dije que todo el dinero y las cosas de valor estaban en los gabinetes de la peinadora y ellos empezaron a revisar el cuarto y toda la casa, luego de aproximadamente una hora los sujetos desconocidos me dijeron que donde estaban las llaves de la camioneta de mi esposo, yo les dije donde estaban y ellos las agarraron, luego los sujetos desconocidos me sacan del cuarto y me llevan para el garaje de la casa, para que yo metiera los perros en le baño (…) dos de los sujetos me suben para mi cuarto al rato escucho que prenden la camioneta de mi esposo y abren el portón de mi casa, en eso me asomo por la ventana y veo el portón abierto, yo agarro a mis hijos porque mi esposo estaba en la cama muerto y salgo de la casa a pedir ayuda a los vecinos, después de eso me doy cuenta que los sujetos se llevaron la camioneta marca Toyota, modelo Land Cruicer AU, color beige, placas AA9900B, propiedad de mi esposo y valorada en la cantidad de veinte mil millones de bolívares, también se llevaron mi anillo de oro de matrimonio, que tiene las iniciales JM, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares, ocho cadenas de plata de diferentes tamaños valoradas en la cantidad de setenta mil bolívares, un televisor que estaba en la sala d e mi casa, marca panasoni, de 50 pulgadas de color negro, valorado en la cantidad de ochocientos mil bolívares, un DVD marca syberlux, color gris, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares, un Blu Ray, marca LG, color negro, valorado en la cantidad de ciento diez mil bolívares, (…) un arma de fuego, tipo revólver, de tamaño pequeño, no recuerdo la marca,, seriales ni el valor económico, de color oscuro ennegrecido, una pistola de aire comprimido, creo que era marca polo, de color negro, valorada en la cantidad de doscientos mil bolívares, cinco teléfonos celulares, dos marcas blackberry, modelo Z10, de colores negro (…) valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares cada uno, uno marca GATOR PLUM, color negro, (…) valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares, uno marca sony xperia, color negro, no recuerdo el número, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares, uno marca IPHON 4S, de color blanco, no recuerdo el número, valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares, también se llevaron aproximadamente veinte mil bolívares en efectivo en monedas nacionales(…) y también se llevaron la cantidad de cuatro mil dólares, que teníamos reunidos, se llevaron la porta chequera, cheques y documentos personales de mi esposo, también se llevaron las comidas de mi casa (HARINA, ARROZ, ACEITE, CARNE, POLLO ENTRE OTROS), al rato llegaron funcionarios de la policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes hicieron el levantamiento del cuerpo de mi esposo (…) Eso ocurrió en la comunidad de Charallave, Sector El Caro, carretera `principal, casa sin número, `parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en horas comprendidas desde las 03:30 horas de la madrugada hasta las 05:10 horas de la mañana del día 06-03-2016 (…) J.E.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, (…) (propietario de frigorífico queso azul) (…) Todos ellos usaban máscaras en sus rostros, (…) los que pude escuchar y que me hablaron eran personas con el acento común de los Carupaneros (…) Eran unas máscaras anónimos, como las que usaban en la película V DE VENGANZA (…) Todos ellos utilizaban armas de fuego pequeñas no se las características y uno de los sujetos que utilizaba una pistola también utilizaba un cuchillo (…)”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06- 03-2016, cursante al folio 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; el cual se da por reproducido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo del año 2016, cursante al folio 32 y su vuelto rendida por el Ciudadano JOSÉ, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde reza: “(…) Bueno resulta ser que el día de hoy domingo, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi habitación durmiendo, cuando de repente sentí que la puerta de mi cuarto la estaban tocando, por tal motivo me levanté porque pensé que era mi papá de nombre J.E.M.G., ya que el acostumbra a levantarme temprano porque yo todos los días lo acompaño para irnos a trabajar, es cuando me percato que la puerta fue derribada, y observo que dentro de la casa se encontraba un sujeto desconocido portando armas de fuego, con una máscara de anónimo, quien me dijo “Esto es un atraco”, me apuntó con un arma de fuego, le hice caso y cerré los ojos, luego escuché que le dijo a otra persona que me amarrara y me amarraron por los pies, las manos y me colocaron en la cara un trapo y me pusieron mirando hacia el suelo, después ellos empezaron a hacerme preguntas, diciéndome que donde se encontraba el oro, la pistola y el dinero, yo les dije que no sabia nada de eso, después trajeron a mis dos hermanos y los colocaron a mi lado, escuché varias voces durante una hora aproximadamente, luego escuché la alarma de la camioneta de mi papá, después a los pocos minutos mi mamá de nombre K.G.H.Q., entró al cuarto donde me encontraba con mis hermanos y me desamarró al igual que a mis hermanos, y en eso mi mamá me dijo que mi papá estaba muerto y también me percaté que las personas que habían entrado a mi casa se habían llevado muchas cosas,(...) (Fin de la cita, destacado del Tribunal) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo del año 2016, cursante al folio 34 y su vuelto rendida por la Ciudadana M.U., ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde quedó asentado: “(…) Resulta que le día de hoy domingo 06/03/2016, como a las cinco y treinta horas de la mañana, vecina me fue a avisar que en la casa de mi jefe de nombre E.M., se habían metido a robar y lo mataron, yo salí corriendo y cuando entré a la casa estaba su esposa en la cocina con sus niños llorando, yo subí a la habitación y lo vi en su cama con la cabeza bañada en sangre (…) Eso fue en Charallave, sector el caro, casa sin número cerca de la ferretería Ferre Agro, parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…) Si se llevaron prendas de oro, dinero en efectivo, comidas, perfumes, computadoras, televisores, un arma de fuego, tipo revólver, un flower y una camioneta , marca Toyota (…)” (Culmina la cita, resaltado del Tribunal) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de marzo del año 2016, cursante al folio 35 y su vuelto rendida por el Ciudadano L.D.V.A.R.; donde se lee: “(…) El día de hoy 06/03/2016, como a las 07:00 horas de la mañana yo estaba parado frente a mi casa, cuando llegó un hijo mío y me dijo que habían matado a mi jefe (…) el me dijo que a NENE y me fui a ver que había pasado. Al llegar allí me confirmaron que lo habían matado. (…)” (Fin de la cita). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo del año 2016, cursante al folio 36 y su vuelto rendida por el Ciudadano LEÓN G.J.C.; en su contenido quedó escrito: “(…) El día de hoy 06/03/2016, como a las 06:30 horas de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando llegó un sobrino y me llamó a la puerta al salir me dijo mataron al señor donde estas trabajando(…) cuando fui confirmé que era verdad (…)” (Termina la cita) REGULACIÓN PRUDECIAL Nº 0006, de fecha 07 de marzo 2016, cursante al folio 39 y su vuelto, realizada a un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Lancruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) añillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, con valor prudencial de 24.124.000,00. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 10 de marzo 2016, cursante a los folios 43 y 44, realizada a Camioneta Marca Toyota, Modelo Lancruizer, Autana, Color Beige, Placas AA990OB; la cual se da por reproducida. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante al folio 45 y su vuelto, rendida por la Ciudadana GUSVEY; donde se lee: “(…) Resulta que el día jueves 10/03/2016, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, yo verifiqué por banesconline la cuenta personal de mi esposo occiso J.E.M.G., registrada con le número (…) y me di cuenta que le día 07/03/2016, un día después que asesinaron a mi esposo habían debitado de la tarjeta la cantidad de 1440 bolívares (…) luego a eso de las 03:00 horas de la tarde yo me dirigí al BANCO BANESCO (…) Sólo sé que fue debitado el día 07/03/2016, y mi esposo lo asesinaron el día 06/03/2016, en horas de la mañana (…) a raíz del robo donde asesinaron a mi esposo , se llevaron todas sus pertenencias chequeras y tarjetas de diferentes entidades bancarias entre esas la tarjeta del número de cuenta (…) Si, el que sacó ese dinero tiene que ver con la muerte de mi esposo (...)”. (Destacado de este Juzgado) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante a los folios 46, vto, 47, vto, 48, vto y 49, y su vuelto; donde se puede apreciar: “(…) se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, mayor de edad, identificándose de la siguiente manera: J.G., (…) manifestando que los sujetos conocidos como A.L., WILMER y P.G., fueron algunas de las personas que robaron y le dieron muerte al comerciante dueño del frigorífico queso azul, los mismos poseían armas de fuego de diferentes calibres y ocultaban en sus casas las cosas y objetos que se robaban , de igual manera dio a conocer que dichos sujetos residían en la comunidad de San Martín, sector Villa Paraíso, específicamente en la entrada principal, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…) luego de realizar indagaciones ubicamos la residencia de uno de los ciudadanos requeridos, apersonándonos a la misma donde fuimos atendidos por dos ciudadanos (…) A.L.G.C., (…) de 20 años de edad (…) y W.N.L.R., (…) de 24 años de edad, (…) procedimos a ubicar a dos personas del sector, mayores de edad, a quienes se les solicitó que prestaran la colaboración de fungir como testigos en un procedimiento relacionado con la actual investigación (…) CARRERA Y LUÍS (…) fijando precisamente del patio de la morada en revisión DOS (02) ARMAS DE FUEGO, UNA TIPO REVÓLVER, MARCA TAURUS, MODELO 38SPECIAL, CALIBRE 38, SERIAL TK75989, y OTRA TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA, MODELO NI SERIALES VISIBLES (…) comunicándonos el ciudadano identificado como A.L.G.C., portador de la cédula de identidad V-24.840.321, sin ninguna coacción, que el mismo conjuntamente con sus amigos de nombre W.N.; P.J.G. y REDDY, habían sido las personas que entraron a la casa del dueño de Frigorífico Queso Azul a robar, y REDDY, según el mato a esa persona porque se le había escapado un tiro; asimismo comunicó que desde días antes, la mujer de REDDY, de nombre OMISSIS; quien además es hermana de la esposa del dueño de la casa y del Frigorífico, había planificado para robar esa morada, ya que según había una pistola, varias prendas de oro, plata y dinero en efectivo, igualmente dio a conocer que los objetos y pertenencias robadas de la casa, la tenía guardada REDDY, en la casa de su mujer, ubicada en sector 1 de Mayo de esta ciudad. (…) Una vez en la dirección en referencia (…) fuimos atendidos por dos personas (…) identificándose de la siguiente manera: REDDY R.M.E., de 22 años de edad (…) y OMISSIS; (…) notando que ambas personas ostentaban una actitud de nerviosismo, (…) se procedió en presencia de los testigos identificados como CARRERA y LUÍS (…) ubicando y fijando específicamente en la segunda alcoba de la morada en revisión DOS MASCARAS y UNA PORTACHEQUERA CONTENTIVAS DE TARJETAS Y CHEQUERAS A NOMBRE DE LA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, OCCICO: J.E.M.G., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 42 AÑOS, OFICIO COMERCIANTE (PROPIETARIO DE FRIGORÍFICO QUESO AZUL) (…) comunicándonos el ciudadano identificado como REDDY R.M.E., portador de la cédula de identidad V-23.945.242, sin ninguna coacción que las cosas y objetos robados y relacionados a la actual causa, se encuentran guardados en la casa de una muchacha conocida como NEPTALI, ubicada en le sector J.F.B., entrando a la calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…) nos dirigimos hacia el sector (…) una vez presentes en la mencionada dirección, el detenido identificado como REDDY R.M.E., (…) nos señaló la morada de nuestro interés, (…) fuimos recibidos por una persona de sexo femenino (…) N.D.L.A.R. OSUNA, (…) aludiendo la misma que el ciudadano identificado como REDDY R.M.E., había llevado varias cosas para que las guardara, (…) se procedió a ubicar dos nuevos testigos (…) LUISA y GREGORIO (…) ubicando y fijando específicamente en la segunda alcoba de la morada en revisión lo siguiente: UN TELEVISOR DE 50 PULGADAS, MARCA PANASONIC, COLOR NEGRO, UN EQUIPO DE SONIDO CON CUATRO CORNETAS, TODO MARCA SONY, COLOR GRIS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide, emergiendo de dichos extractos presunción de la participación de la adolescente encartada en autos, presumiéndose además que el arma de fuego incautada sea la misma que fuere robada en la residencia de la víctima hoy occiso, al concatenarse con el contenido de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo del año 2016, cursante al folio 69 y su vuelto, rendida por la ciudadana CAROLAY) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0101, de fecha 14 de marzo de 2016, realizada en la Comunidad de San Martín, Sector Villa Paraíso, casa Nº 95, de esta ciudad; cursante al folio 56 y su vuelto, donde se lee “(…) sitio de suceso “Mixto” (…) apreciando en la parte superior de la referida estructura, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de un arma de fuego, tipo revólver, color negro, marca TAURUS, MODELO 38SPECIAL, CALIBRE 38, SERIAL TK75989, asimismo del lado derecho de dicho quiosco se aprecia al pié de un árbol silvestre, Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria de color negro y gris (…)” (Termina la cita, presumiéndose que el arma de fuego incautada sea la misma que fuere robada en la residencia de la víctima hoy occiso, al concatenarse con el contenido de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo del año 2016, cursante al folio 69 y su vuelto, rendida por la ciudadana CAROLAY) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0102, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante al folio 57 y su vuelto, realizada en el Sector Primero de Mayo, calle Nº 05 de Julio, casa sin número, efectuada en la residencia de la adolescente encartada de autos de la cual cito parcialmente: “(…) SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE 05 DE JULIO, CASA S/N, PARROQUIA S.C., MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE (…) sitio de suceso “Cerrado” (…) la primera Una habitación, donde se aprecia un juego de cuarto apreciándose dentro del escaparate una máscara elaborada en material sintético de color blanca y negra, al igual que una porta chequera con tarjetas de distintas entidades bancarias a nombre de E.M.G., (…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide, emergiendo del texto subrayado la presunción sobre la participación de la adolescente encartada en autos al referirse los funcionarios actuantes que dicha actividad fue efectuada en la residencia que según consta en autos es su morada fija) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0103, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante al folio 58 y su vuelto realizada en el Sector J.F.B., entrando a la calle principal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en cual se incautó: “(…) sitio de suceso “Cerrado” (…)se aprecia una cama matrimonial donde se observa un televisor pantalla de plasma, de color negro, al igual que un equipo de sonido marca Sony del mismo color, con sus cuatro cornetas de audio marca Sony, al igual que seis bolsas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de Una (01) consola de video Juego Marca Xbox360, Una (01) Máquina de Coser, Marca Brother Es-2000, Un (01) Monitor, Marca Samsung, Un (01) DVD, Marca Syberlux, Un (01) Blu-Ray, Marca Sony, Una (01) Consola Video Juego Marca Wii, Una (01) Plancha, Marca Oster, Un (01) Secador Marca Rémington, Una (01) Cámara Fotográfica, Marca Premier, Un (01) Juego de Luces, Un (01) Taladro Inalámbrico, , Marca Nova (…)” (Termina la cita) AVALUÓ REAL Nº 0002, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante a los folios 59, su vuelto y 60, realizado a: “(…) EXPOSICIÓN: 01.- UN (01) RADIO REPRODUCTOR, (…) UNA (01) CONSOLA DE VIDEO JUEGO, UNA (01) MAQUINA DE COSER, UN (01) MONITOR MARCA SAMSUNG, UN (01) DVD, MARCA CYBERLUX, UN (01) BLU RAY, MARCA SONY, UNA (01) CONSOLA DE VIDEO JUEGO MARCA Wii, UNA (01) PLANCHA, (01) SECADOR, UNA (01) CÁMARA FOTOGRÁFICA, UN (01) JUEGO DE LUCES, UN (01) TALADRO INALÁMBRICO, UN (01) TECLADO, UN (01) TELEVISOR MARCA PANASONIC, (…) el valor actual en el mercado de las piezas antes mencionadas, cuyo monto es de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (825.200,00 Bs.)(…)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo del año 2016, cursante al folio 61 y su vuelto rendida por el Ciudadano CARRERA, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor: “(…) Resulta que el día de hoy lunes 13-03-2016, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa, cuando de repente llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en unas patrullas, entonces unos funcionarios se bajaron de una de ellas y me dijeron que le prestara la colaboración de servirles como testigo de una revisión que iban a realizar en una casa del sector, entonces me monté en la patrulla y fuimos hasta una casa de color blanco y azul donde vive una vecina de nombre CHUMICO, estando en la casa fuimos recibidos por la dueña de la casa de nombre CHUMICO, (…) unas vez adentro de la casa los funcionarios comenzaron a realizar la revisión y no encontraron nada (…)” (Fin) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo del año 2016, cursante al folio 62 y su vuelto, rendida por el Ciudadano LUÍS; quedando asentado, lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy 14-03-2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en la casa de mi mamá de nombre MARITZA, observo cuando varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaron a la casa, en compañía de mi hermano de nombre A.G., y un vecino de ese sector de nombre WILMER, y me dijeron que le prestara la colaboración de servirles como testigo de una revisión que iban a hacer y comenzaron a revisar la casa donde vive mi hermano A.G. , consiguiendo detrás de un tablón un arma de fuego, parecida a una escopeta y sobre el techo de un kiosco que se encentra dentro de la casa, envuelto en una bolsa negra, un arma de fuego tipo revólver, de color negro, luego de haber (…)”. (Culmina la cita, presumiéndose el arma de fuego incautada sea la misma que fuere robada en la residencia de la víctima hoy occiso, al concatenarse con el contenido de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo del año 2016, cursante al folio 69 y su vuelto, rendida por la ciudadana CAROLAY) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo del año 2016, cursante al folio 63 y su vuelto rendida por el Ciudadano GREGORIO; que reza: “(…) Resulta ser que el día de hoy lunes 14-03-2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en casa de mi cuñada, en compañía de mi esposa de nombre LUISA, cuando de repente llegó una comisión del CICPC, y nos dijeron que les prestáramos la colaboración de servirles como testigo de una revisión (…) los funcionarios ingresaron en la casa y comenzaron a realizar la revisión, encontrando en el segundo cuarto varios artefactos electrónicos, guardados en bolsas negras (…) dentro de unas bolsas negras un televisor de color negro, un equipo de sonido de color negro con sus cornetas del mismo color, una pantalla de computadora, una secadora de cabello, una máquina de coser, una plancha de ropa, un teclado de color negro, un DVD, de color plateado, dos controles de playstation, entre otras cosas (…)”( Termina la cita) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo del año 2016, cursante al folio 64 y su vuelto, rendida por el Ciudadano LUISA; donde se lee: “(…) Resulta que el día de hoy 14-03-2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, yo me encontraba en frente de la casa de mi hermana que se llama MILEIDIS, ubicada en el Bario J.F.B. calle principal, casa sin número, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en compañía de mi novio que se llama GERISON, cuando veo que una unidades del CICPC llegaron en compañía de una chama que yo conozco como NEPTALÍ, y me pidieron a mi y a mi pareja que si les podíamos prestar la colaboración de servirles como testigos de una revisión que iban a realizar en unas casas por el sector(…) entonces se metieron dentro de una casa de color blanco con anaranjado que queda al lado de la casa de mi hermana (…) estando dentro de la casa los funcionarios comenzaron a revisar y sacaron de dentro de la casa unas bolsas negras que tenían dentro, un equipo de sonido de color negro, unos cajones, unas pantallas de computadora y un televisor pantalla plana (…)”. MEMORANDUN Nº 9700-DHSVC-391-0061, cursante al folio 65 y su vuelto, donde se lee: “(…) La adolescente OMISSIS; PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES: (01) SEGÚN EXPEDIENTE K-16-0391-00110, DE FECHA06/03/2016, DELITO HOMICIDIO, ROBO Y ROBO DE CAMIONETA, DEPENDENCIA CICPC, SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO, ESTADO SUCRE (…)”. (Fin de la cita) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 66 realizada al cadáver de un ciudadano que en vida respondía al nombre del hoy M.G.J.E., en el cual se concluye que la causa de la muerte fue, cito: “(…) CAUSA D E.M.: La muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severo traumatismo cráneo encefálico, mas hemorragia, trayecto de arriba hacia abajo. (…)” (Termina la cita) RECONOCIMIENTO Nº 0011, de fecha 15 de marzo de 2016, cursante al folio 67 realizado a: “(…) UN (01) SEGMENTO METÁLICO, denominado PROYECTIL, el cual perteneció al cuerpo de una bala, de color gris plomo, con revestimiento o blindaje metálico, de color dorado, parcialmente deformado y con característica de haber sido impactado con un objeto de mayor o igual cohesión molecular (…)”. (Termina la cita) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo del año 2016, cursante al folio 69 y su vuelto rendida por la ciudadana CAROLAY; donde se lee: “(…) Resulta que el día de hoy 14-03-2016, yo me encontraba trabajando y recibí una llamada de un funcionario del CICPC, que me informó que habían recuperado unos objetos del robo cometido en mi casa y que tenía que apersonarme a esas instalaciones a ver si efectivamente son de mi pertenencia, posteriormente a esta me trasladé hasta dicha sede (…) Si colectaron le arma de fuego de mi esposo y varios objetos extraídos de mi casa (…) Si, esos son mis equipos y me faltan más, el Revólver es de mi pareja, J.M. hoy occiso, pero la escopeta de mi casa, ni de mi esposo (…)” (Destacado de quien decide) Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar a la adolescente de autos, presuntamente incursa en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano J.E.M.G. (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q.; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR el cual, se describe en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal de la imputada, acarrearía en su contra una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que los mismos comportan. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NEGATIVA DE L.S.R.

Y DE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA.

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación de detenida solicitó a este Juzgado se impusiera a la adolescente de autos, su detención preventiva, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial. Por su parte el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente imputado o imputada pudiere haber cometido delito de homicidio, y/o robo agravado; entre otros, considerados de gravedad por el legislador patrio. Ahora bien, además de las normas referidas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. Merece especial atención Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; de cuyo contenido cita este juzgador: “(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)” (Resaltado del Juzgado) Conteste con la jurisprudencia que antecede, resulta indeclinable citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574, de fecha doce de mayo de dos mil nueve; la cual mantiene el criterio expuesto; de cuyo contenido permite este juzgador citar: “(…) Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 526/01 y 182/07). Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte de la adolescente encartada, durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad de uno de los hechos punibles investigados, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De modo que dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal de la adolescente de marras; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles investigados fueron perpetrados en la Comunidad de Charallave, Sector El Caro, carretera principal, casa sin número, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en horas comprendidas desde las 03:30 horas de la madrugada hasta las 05:10 horas de la mañana del día domingo 06-03-2016. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de la adolescente imputada; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa Nº 08, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que la prenombrada adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Las resultas de la investigación inicial permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste a la adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicha imputada encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano J.E.M.G. (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q.. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedora de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituyen motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem. LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano; acarrea para la adolescente de autos, sólo en caso de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de la investigada; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que la adolescente evada el proceso. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro por las consecuencias que representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedora de sanción privativa de libertad para el o la adolescente declarado o declarada responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS; amén de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre una adolescente con cualidad de imputada a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que la adolescente imputada, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirían para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Además del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, quien decide observa que emergen fundados elementos para presumir que la adolescente de autos, pudiere estar incursa en la ejecución de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano J.E.M.G. (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q.. Motivo por el cual se procedió a decretar la aprehensión flagrante de la imputada de autos y la Detención Preventiva contemplada en le artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; negándose en consecuencia la L.S.R. solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano J.E.M.G. (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q.; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, siendo subsanado cualquier vicio respecto a su aprehensión policial, por aplicación de Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, y de fecha doce de mayo de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra la Adolescente OMISSIS;; por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano J.E.M.G. (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY H.Q.; todo lo anterior por ser el primero de los hechos punibles aquí citados de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Privada, a favor de la Adolescente OMISSIS;, identificada ut supra, por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga y de obstaculización por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal de la imputada, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de Viernes 18-03-2016, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que la prenombrada adolescente deberá permanecer recluida de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial a la imputada. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis (16-03-2016), siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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