Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 30 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000063

ASUNTO: RP11-D-2015-000063

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS;

SANCIONES: L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

VICTIMA: Ciudadano L.R.C..

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO: C.G..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veintidós de abril del dos mil quince (22-04-2.015); la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano L.R.C., venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.883.685, soltero, chofer, residenciado en Urbanización Playa Grande Arriba, calle principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acusación Fiscal que fuere admitida totalmente procediendo a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultanea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “D” y “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad siendo rebajada a la mitad el lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en fecha veintidós de abril del dos mil quince (22-04-2.015); procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano L.R.C., identificado ut supra; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos en fecha 03/03/2015, tal como se especificó en ACTA DE DENUNCIA, de esa fecha, suscrita por el ciudadano L.R.C., el cual expuso: “Yo venia de viaje a descansar a mi casa (…), al abrir el portón para entrar a la casa, (…) encuentro a un adolescente apodado el OMISSIS;, que vive en el mismo Sector, el cual tenia en las manos dos bombillos, este al verme, salio corriendo y se metió en un agujero que hay en la pared, inmediatamente yo al ver esto salgo corriendo a alcanzarlo y empiezo a llamarlo para que salga y no quiso, llamo enseguida al Cuadrante de Playa Grande, (…) se presentaron en minutos, logrando sacar al adolescente del agujero de la pared y se trasladaron al Comando donde mas atrás me fui yo para colocar la Denuncia (…) En Playa Grande, Sector Playa Grande Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 4:03 de la tarde, el martes 03 de Marzo del año 2015. (…) No pero tiene el apodado OMISSIS;. (…) No (…) Es de contextura delgada, piel morena, no tan alto, tiene la piel con varias marcas o cicatrices. (…) no, ya varias veces me ha pasado lo mismo me quitan mis pertenencias de la casa. (…) el motor de la lavadora, dos (29 ruedas de la carrucha, una (01) pala, un (01) amplificador, dos (02) bajos de 400 vatios, un (01) pico, y muchos bombillos. (…) 50.000 bolívares. (…) No. (…)Si, que el tiene que pagar por lo que hizo. (…)” (Culmina la cita)

El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, el cual no comporta sanción privativa de libertad para el o la adolescente que fuere declarado responsable penalmente, al no señalarlo como delito grave el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: M.R., perteneciente al Instituto de Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, quien practicase en el sitio del suceso la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 03/03/2.015 y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien fue el encargado de practica EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 03/03/2.015; TESTIGOS: R.G. y M.D., miembros del Instituto de Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, encargados del procedimiento policial y la aprehensión policial del adolescente de autos, OMISSIS;, quien es testigo presencial y víctima en el presente asunto. La exhibición e incorporación por su lectura de los siguientes documentos: INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 03/03/2.015 y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien fue el encargado de practica EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 03/03/2.015; de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera como sanción las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.

II

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente acusado luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, que el adolescente OMISSIS; identificado ut supra, expuso: “admito los hechos y solicito que se me imponga, es todo” (Culmina la cita)

La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por los que resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fueron previamente advertidos; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se reguló como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

III

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.

IV

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano L.R.C., identificado ut supra. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho Adolescente, identificado en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por ambos acusados, fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita en consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarse en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus Familiares en el proceso constante de orientación.

Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en el asunto seguido en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano L.R.C., venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.883.685, soltero, chofer, residenciado en Urbanización Playa Grande Arriba, calle principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano L.R.C., venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.883.685, soltero, chofer, residenciado en Urbanización Playa Grande Arriba, calle principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.

TERCERO

Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En esta fecha veintidós de abril del dos mil quince (22-04-2.015); siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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